Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 8 de Octubre de 2014, expediente CNT 021545/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 21545/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “CANDIA DIEGO ADRIAN C/ ASSA S.R.L. Y OTROS s/

DESPIDO” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

1) Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 669/89 que admitió parcialmente los reclamos de la demanda, se alzan los codemandados A.R.B., S.D.C. y ASSA S.R.L. a tenor del memorial de fs. 692/6, que fue replicado por su contraria a fs. 720/1, y la parte actora en los términos de la presentación de fs. 704/18, que mereció contestación según escritos de fs. 726/30 y 733/4. Asimismo, el perito contador y los letrados de ambas partes apelan los honorarios que respectivamente les fueron regulados, por considerarlos reducidos (ver escritos de fs. 690, 697 y 703).

Por razones de orden lógico, abordaré el tratamiento de los agravios en el orden que surge de los siguientes considerandos.

2) La parte demandada se queja inicialmente por cuanto en la sentencia apelada se tuvo por demostrada la fecha de ingreso denunciada en la demanda, aunque adelanto que, a mi modo de ver, los argumentos que expone no hacen mella a la decisión cuestionada.

Al respecto, en primer lugar he de hacer hincapié en que, como se destacara en el decisorio recurrido, han sido las propias Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA recurrentes quienes admitieron que el real inicio de la prestación de servicios tuvo lugar con anterioridad a la fecha en que fue registrado el contrato de trabajo, lo cual genera una presunción iuris tantum acerca de la veracidad que respecto de ese hecho se denunciara en la demanda (arg. art. 55 L.C.T.), circunstancia que no se ve modificada por la interpretación contextual que se realice acerca del reconocimiento efectuado al exponer que el actor comenzó a asistir “…al local para trabajar los fines de semana en la puerta del local como portero…” (ver fs. 123, penúlt. párr.), pues más allá de que coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que corresponde situar temporalmente dicho hecho al contexto en que fue expresado, lo cierto y determinante reside en que, aun cuando no se haya precisado dicha fecha de inicio, se admitió que el contrato de trabajo inicialmente no fue inscripto (ver fs. 123 últ. párr. y vta.).

Por otra parte, también cobra relevancia en este punto la aplicabilidad de la presunción prevista por el art. 57 L.C.T., como consecuencia del silencio observado por los accionados a la intimación que efectuara el trabajador con fecha 30 de septiembre de 2010, según juzgamiento que arriba firme a esta instancia revisora (ver fs. 673).

Desde dicha perspectiva de análisis, observo que no existen elementos de prueba que desvirtúen las mentadas presunciones, a poco que se considere que ni siquiera del análisis que efectúan los recurrentes de la prueba testimonial subyace cuál sería concreta y específicamente la fecha en que habría tenido lugar el hecho en cuestión, ni tampoco es correcto que la circunstancia de que la ex empleadora haya obtenido la habilitación para la apertura del local en febrero de 2007 haya imposibilitado inexorablemente la prestación de servicios con anterioridad, a cuyo efecto observo que arriba firme el juzgamiento de la sentencia apelada en en cuanto a que “No obsta a tal conclusión las circunstancias expuestas en el responde en orden a la fecha Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V de habilitación del local bailable porque además de que no se ha probado la autenticidad de la documental de fs. 117 y que la tragedia de C. fue en diciembre de 2004, sabido es la realidad indica que la eventual falta de habilitación de un local no obsta a la prestación de servicios” (fs. 677, 3er.

párr.).

Por lo expuesto y tal como anticipara, voto por confirmar lo decidido sobre el punto en la sede de origen.

3) Seguidamente se quejan los demandados de la fecha de extinción del contrato de trabajo, al argumentar que el actor hizo abandono de tareas en el mes de junio de 2010. No asiste razón a la recurrente, pues, en primer término, considero que el hecho de que los testigos que señala la quejosa no hayan visto al actor prestar tareas con posterioridad a dicha época de ningún modo demuestra que C. no se haya desempeñado con posterioridad a junio de 2010 (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.), máxime cuando, de acuerdo a las mismas transcripciones que efectúa, no existe coincidencia al respecto. Por añadidura, también resulta aplicable acerca de tales extremos fácticos la presunción del art. 57 L.C.T., a la que antes hice referencia.

Como lógica consecuencia de los términos de mi propuesta, carece de sustento la queja relativa a la ausencia de derecho del actor a retener tareas, y los agravios contra la condena impuesta con sustento en los arts. 8 ley 24.013 y ley 25.323, indemnizaciones derivadas del despido y salarios de julio a septiembre de 2010 (ver fs. 695/6) por lo que habré de propiciar que se confirme la legitimidad del despido indirecto del caso y la admisibilidad de los mentados rubros de condena.

4) La parte actora se queja inicialmente por cuanto en la sentencia apelada fue desestimada la aplicación del CCT 507/07 y se tuvo por no demostrada la prestación de tareas en días domingo y feriados.

Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA En lo atinente a la aplicabilidad del mentado CCT, considero que no asiste razón a la recurrente. Ello así por cuanto, en primer lugar cabe memorar que la cuestión se halla regida el art. 4º de la ley 14.250 (T.O. decreto 1.135/04), el cual establece lo siguiente: “Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos.

Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias”. Con dicho fundamento y a influjo de la doctrina que desde antiguo fuera sentada en el fallo plenario N° 36 “ R., L. c/ Química Estrella” del 22/3/57, en el sentido que “En los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas de las de su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores”, lo que debe privilegiarse a fin de establecer el convenio colectivo aplicable no es la “actividad de los trabajadores”, como parece entender la quejosa, sino –

como reza la mentada norma sustantiva- los “trabajadores de la actividad”.

Consecuentemente, al no resultar la actividad del establecimiento demandado la de seguridad y vigilancia, mal podría ser aplicable en este el CCT pretendido por la parte actora.

Por ende, propiciaré que se confirme lo decidido acerca de este punto en el decisorio de grado anterior.

En lo que atañe al cumplimiento de jornadas en días domingo y feriados, sostuvo que éste ha sido probado mediante los Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V testimonios de Oviedo y Montoya. Sin embargo, considero que el análisis conjunto de los elementos de prueba rendidos en la causa; en particular la prueba testimonial, demuestra la versión fáctica que se tuvo por demostrada en la sede de origen.

En efecto, cabe remarcar en primer término que todos los testigos que declararon a propuesta de la parte demandada aseveraron que el actor sólo trabajaba en días sábado, señalando C.F.M. (fs. 309/10), quien dijo trabajar en el establecimiento los días sábados y domingos, que en estos últimos “se hacía tango”, concurriendo a estos eventos alrededor de 150 personas solamente. Dicha versión fáctica se halla incluso complementada por la declaración de A.M.R.D. (propuesto por el actor, fs. 558/9), al manifestar respecto de los días en que asistía al establecimiento que “…no tenía un día fijo para ir y no sabe qué días iba el actor a trabajar y el dicente iba un viernes o un sábado y no recuerda de qué días a qué días abría el boliche, y sabe que a veces lo usaban de salón…”.

Sobre dicha base, considero que los testimonios referenciados por la recurrente no son convictivos sobre el punto. Así observo que la declaración efectuada por A.D.M. (fs. 593/6) se sustenta en comentarios del actor, toda vez que este deponente admitió que “…hace el mismo trabajo que el actor pero en otro lugar…”, por lo que es evidente que no ha tomado conocimiento directo respecto de los hechos en cuestión. Consecuentemente, sólo resta el testimonio de A.O. (fs.

304/5), quien dijo conocer al actor desde aproximadamente el año 2005 y que comenzó a concurrir una o dos veces al mes al local bailable de la parte demandada a raíz de los comentarios que respecto de éste...

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