Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 28 de Diciembre de 2017, expediente CSS 030854/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MJM Expte nº: 30854/2012 Autos: “CANCELLIERI JORGE JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 30854/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 2.

    La parte demandada solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley 27.260 En adición, se agravia de la aplicación de la doctrina sentada en el fallo “S.” para la actualización del haber inicial y de la desnaturalización de dicho precedente, aplicándolo a cuestiones ajenas a las tratadas en el mismo. Además, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y la aplicación del caso “B.” para los periodos comprendidos entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006 y entre el 01/01/2008 y el 28/02/2009. También se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241. Finalmente, se agravia en cuanto el a quo desestima la prescripción bienal establecida en el art. 82 de la ley 18.037.

    Por su parte, la actora peticiona a esta alzada la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241. En otro orden de ideas, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463. Por otra parte, peticiona la declaración de inaplicabilidad de la escala de reducción del art. 9 inc 2 de la ley 24.463. A mayor abundamiento, la accionante cuestiona la movilidad ordenada en cuanto no concede todos los aumentos generales otorgados luego del 31.12.06.

    Asimismo, es materia de agravio la omisión en la que incurre el Sr. Juez a-quo sobre el reajuste del beneficio de J.O obtenido bajo el régimen de capitalización como si hubiera sido obtenido bajo el régimen previsional público. Solicita a tal efecto, se recalcule el haber inicial con el criterio emergente de los precedentes de la C.S.J.N “ Eliff, A.J. c/ Anses s/

    reajustes varios” y “B., A.V.”. Finalmente, considera improcedente la tasa de interés aplicada y la imposición de las costas en el orden causado.

  2. Surge de los presentes actuados que el Sr. C.J.J. presto un total de 29 años y 2 meses de servicios dependientes anteriores a la vigencia de la ley 24.241, luego de lo cual y en virtud del derecho de opción que le concedía el art. 30 de la misma ley, opta por el sistema de capitalización. Como consecuencia de esto, obtuvo su beneficio previsional el 7 de Junio de 2006 al amparo de la ley 24241, siéndole concedida la prestación Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25753975#192874620#20171106105528966 básica universal y la prestación compensatoria. Asimismo en las constancias de fs. 9, 15 y 41 de autos, se constata que percibe una Jubilación Ordinaria bajo la movilidad de Renta Vitalicia.

  3. En respuesta al agravio introducido por la parte actora referido a la omisión en la que incurre el Sr. Juez de grado sobre el tratamiento de la petición de pago de las diferencias entre las sumas percibidas por el beneficiario en concepto de J.O percibida bajo modalidad de pago Renta Vitalicia Previsional y el haber que le hubiera correspondido percibir de haber pertenecido en el sistema de reparto reajustado conforme la doctrina emergente de los precedentes de la C.S.J.N Eliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009 y “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007. En este sentido hemos de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección.

    El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, en las que , el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. ( ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.). Así surgía, de los arts. 2070 y ss. del Código Civil en su...

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