Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Diciembre de 2017, expediente CAF 000715/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 715/2014 CANALIS, JOSE RAMON c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de noviembre de 2017.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 296/299 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de fs. 291.

    Sostiene, por un lado, que no proceden las acciones de naturaleza ejecutiva contra el Estado Nacional; ni esa pretensión puede ser tramitada mediante el “recurso directo” establecido en el artículo 3 de la ley nro.

    24.043.

    Por otra parte, manifiesta que el artículo 7 de la ley nro. 24.043 fue derogado tácitamente por la ley nro. 25.827 que dispone el pago de las deudas aquí reclamadas mediante la entrega de bonos de consolidación.

    En ese orden de ideas, alega la imposibilidad fáctica de dar cumplimiento con lo ordenado a fs. 291 pues “el procedimiento complejo tendiente a la emisión de los bonos requiere de las actuaciones, en forma necesaria”.

  2. Que, de manera preliminar, cabe recordar que sólo es procedente la revocatoria contra providencias dictadas por el presidente de la Sala (art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), causen o no gravamen irreparable; por lo que resulta improcedente cuando se interpone contra una sentencia interlocutoria o resolución suscripta por el Tribunal –como es la decisión de fs. 279-, salvo para el supuesto de que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa, circunstancia que no se configura en la especie (confr. Fenocchietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo I, pp. 754, in fine y 755).

    Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, cabe aclarar lo dispuesto a fs. 291 en cuanto establece que “una vez verificadas las condiciones establecidas en el artículo 7º de la ley nro. 24.043 y sus normas complementarias, la actora podrá ejecutar su crédito”, refiere a las condiciones establecidas en la normativa vigente aplicable al caso, es decir, en los términos previstos en la ley nro. 25.827 y el Decreto nro. 1116/00.

    En cuanto a la viabilidad de la pretensión admitida a fs. 291, cabe remitirse a lo resuelto por este Tribunal en la causa nro.

    75515/2016, caratulada “Lamborghini, M.A. c/ EN - M Justicia y DD Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 01/02/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #16567494#197046141#20171228114916531 HH s/Proceso de Ejecución”, la...

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