Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 024041498/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24041498/2012/CA1, caratulados:

24041498/2012/CA1 “CAÑADA SELVA C/ANSES S/JUBILACION ORDINARIA – REC. DE SERVICIO”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 54, contra la resolución de fs. 52/53 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 52/53 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2, VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 52/53 vta., la representante de la actora interpone recurso de apelación a fs. 54 el que es concedido a fs. 59.

  2. A fs. 68/70 expresa agravios, alegando que la sentencia de primera instancia no se ajusta a derecho.

    Le agravia de que ANSES ha reconocido el derecho de la actora al beneficio peticionado, pero subordinándolo a la cancelación de la moratoria asumida. Que el monto exigido de la deuda “no es tan irrisorio” como pretende la demandada.

    Se ofende en segundo término de que la autoridad recaudatoria y encargada de otorgar facilidad de pago es la AFIP y no ANSES. Que éste no es un ente recaudador ni se encuentra autorizado a actuar como tal.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8434453#220017492#20181026093421943 Asimismo, expresa que no existe norma alguna que le autorice a actuar como ente recaudador; y menos aún por vía reglamentaria, denegar tácitamente un beneficio de carácter previsional, sometiéndolo a la exigencia total de un pago que no está facultada a exigir.

    En apoyo a su postura cita jurisprudencia tanto de los Tribunales de la Seguridad Social, como de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.

  3. Corrido el pertinente traslado, la contraria no contesta, por lo que a fs. 73 se da por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

  4. Ingresando en el análisis del recurso interpuesto, se advierte que la actora es beneficiaria de una pensión, y que por E.. nº 024-27-03599678-

    3-974-000001 solicita el beneficio de jubilación a los términos de la ley 24.476, con un plan de facilidades de pago, ley 25994, en 60 cuotas, por el Régimen de Consolidación de Autónomos y M.. F. 799/E.

    Que la Administración de la Seguridad Social le deniega a la accionante el beneficio previsional mediante Resolución RCUA 02927/12. Que el mismo queda supeditado al pago a la cancelación total de la moratoria por parte del titular.

    El artículo 8º de la Ley 24.476, modificada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1454/2005, autoriza a los trabajadores autónomos a acceder a la moratoria creada por esa ley a fin de completar los años de servicios necesarios para pedir las prestaciones jubilatorias de la Ley 24241.

    A continuación, el art. 9º preceptúa que la percepción de las prestaciones de la Ley 24.476 está sujeta “al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.

    Reglamentando estas disposiciones, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 1451/2006, que en su artículo 2 instruyó a la ANSES para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8434453#220017492#20181026093421943 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6 de la Ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la Ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/2005 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.”

    En consecuencia, el organismo previsional emitió la cuestionada Resolución Nº...

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