Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Julio de 2023, expediente COM 005692/2020/CA003

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5692 / 2020

CAMUZZI ENERGIA S.A. c/ AUSTRALTEX S.A. s/ORDINARIO

Buenos Aires, 11 de julio de 2023

Y VISTOS:

  1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fd. 619 contra la resolución de fd. 618 (13/02/2023

    ) que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por Australtex SA,

    rechazando la demanda, con costas.

    El memorial corre a fd. 621/639 (10/03/2023) y contestado a fd. 641/646

    (22/03/2023).

  2. Antecedentes.

    (a) En lo que aquí interesa, Camuzzi Energía SA demandó a Australtex SA por cobro de la suma de dólares estadounidenses U$S 268.589,54 en concepto de facturas impagas por provisión de gas, con más sus intereses e impuestos (v. punto V.B. de fd. 47/70; pág. 9 del pdf).

    Relató que se encontraba unida contractualmente con la demandada a través de una “Carta Oferta”, por la cual se obligaba a proveerle gas, mientras que ésta,

    a su vez, se obligaba a abonarle las facturas correspondientes. Habría sido en función de dicha relación comercial que emitió las facturas que son adeudadas por Australtex SA

    , pese a haber sido reclamadas.

    Por otra parte señaló que, si bien la demandada adquirió de la actora el gas, el transporte y la distribución del fluido corre por cuenta de Camuzzi Gas del Sur SA, a quien la demandada debe abonarle las facturas que le emita por dicho servicio en proporción al volumen adquirido.

    Derivó de lo señalado que, si la demandada convalidó frente a la distribuidora la cantidad de metros cúbicos de gas transportado, implícitamente, hizo lo Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    propio respecto del gas consumido y medido, según las lecturas que se habrían realizado en los medidores instalados en su establecimiento fabril.

    (b) Por su parte, Australtex SA, contestó demanda y opuso excepción de falta de legitimación para obrar de la actora y de litispendencia con cierto expediente administrativo, en forma accesoria y subordinada a la primera (v. fd. 344/367).

    Alegó que el presente juicio se inició sin tener la acción expedita, en violación al art. 66 de la Ley 24.076 y a la suspensión del cobro de facturas que impone el art. II.B.3 del Anexo I de la Resolución 3463/2015 de ENARGAS. Explicó que la facturación reclamada por la actora se encontraba controvertida, ya que había formulado un reclamo al respecto, ante la autoridad de aplicación, por la defectuosa medición de los volúmenes de gas entregados, estando la causa de la obligación reclamada por la actora, sometida a la jurisdicción del ENARGAS.

    Por otro lado, razonó que la actora planteó ser titular de una obligación dineraria cuya existencia “presume”. Sostuvo que si la actora tiene un crédito contra su parte, debe basarse en el contrato de suministro de gas y en el gas efectivamente entregado, lo que está cuestionado por su parte en tanto el fluido medido por Camuzzi Gas del Sur SA (transportadora) es cinco veces menor al volumen facturado por Camuzzi Energía SA.

    Entendió que resulta aplicable al caso el art. 66 de la ley 24.076, el cual manda que toda controversia deba ser resuelta de manera previa y obligatoria frente a ENARGAS, de lo que infiere que la excepción de falta de acción se funda,

    precisamente, en que, si la norma mencionada, impone que los reclamos y controversias entre los sujetos de la ley deban ser resueltos por el ente regulador, ello era un obstáculo para iniciar el presente juicio e inhibitorio para el cobro de las facturas, pues la apertura del expediente administrativo importaba la suspensión de su cobro ( ya que el expediente administrativo apunta a determinar si el volumen facturado se correspondía con lo efectivamente entregado).

    Consecuentemente, consideró que la actora no contaba a su favor con una acción expedita, porque debía previamente dirimirse el reclamo abierto en sede administrativa en punto a la medición del gas. En otras palabras, la actora no contaba con legitimación para demandarla.

    En cuanto a la excepción de litispendencia, la fundó en la misma circunstancia, es decir, en la existencia del reclamo administrativo incoado ante el ENARGAS respecto al volumen de gas facturado.

    (c) La actora contestó las mencionadas excepciones a fd. 542/555,

    solicitando su rechazo.

    En primer lugar y respecto del planteo de incompetencia, sostuvo que, a juzgar por los términos de la “Carta Oferta” suscripta entre las partes, toda controversia Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    que se suscitara debía ser resuelta por los tribunales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no por los tribunales federales en lo contencioso administrativo, ello en el entendimiento de que el servicio facturado -comercialización-

    no era un “servicio público”. Por la misma razón, no resultaba necesario agotar la vía regulada por el art. 66 de la ley 24.076 con carácter previo a iniciar este proceso, vía que consideró inaplicable a su respecto, a diferencia de lo que ocurre con el transporte y la distribución de gas natural (art. 1 Ley 24.076).

    Por otra parte, argumentó que el reclamo administrativo incoado por la demandada había sido dirigido contra Camuzzi Gas del Sur SA y no, contra su parte,

    agregando que, para el hipotético caso en que se considere que dicho reclamo le es oponible a Camuzzi Energía SA, el ENARGAS carece de competencia para dilucidar las cuestiones ventiladas en el marco del reclamo formulado por la accionada. Y aun cuando el reclamo dirigido a Camuzzi Gas del Sur SA se habría ampliado a su parte,

    ello habría ocurrido con posterioridad al traslado de la demanda.

    Desestimó, por otra parte, la existencia de litispendencia, ya que no existe identidad de partes entre las del presente proceso y las del trámite administrativo.

    (d) A fs. 570/600 y fs. 602/605 la accionada alegó un hecho nuevo.

    Informó que el ENARGAS había determinado la formación de un nuevo trámite administrativo con base en el pedido de hacer extensivo el reclamo, a Camuzzi Energía SA y no sólo, a Camuzzi Gas del Sur SA, lo cual tendría incidencia en la excepción de falta de acción articulada, importando ello la suspensión del cobro en los términos del art. 66 de la ley 24.076.

    La actora afirmó, al contestar el traslado respecto de los “hechos nuevos”, que las constancias administrativas invocadas por la demandada no involucraban a la actora, ya que se circunscribían, únicamente, a Camuzzi Gas del Sur SA y que, en todo caso, es el cliente el responsable de equipo de regulación instalado.

    Por lo demás, reiteró los argumentos que expuso al contestar las excepciones opuestas (v. fs. 609/616).

  3. La resolución apelada.

    La juez de grado consideró que, atento los términos del art. 9 de la Ley 24.076, ninguna duda cabía en considerar que las empresas “comercializadoras” eran sujetos activos de la industria del gas y, como tales, alcanzados por las previsiones normativas que regula la actividad.

    Consideró también que no existían dudas de que la controversia originaria con Camuzzi Gas del Sur SA (quien reviste el carácter de distribuidora del gas), se enmarca en lo dispuesto por el art. 66 de la ley 24.076.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    En ese orden de ideas, la magistrada se preguntó, si ello resultaba oponible a la aquí actora.

    Señaló que si bien el reclamo por la presunta medición defectuosa fue formulado contra Camuzzi Gas del Sur SA, por cuanto la medición era endilgada a ésta,

    durante el trámite del proceso la accionada informó una “ampliación” de su denuncia también respecto de la aquí actora Camuzzi Energía SA (pág. 93 de fd. 473/527).

    Entendió así, que el conflicto no quedó acotado a la distribuidora, sino también a la comercializadora, cuya facturación se basó en las mediciones de Camuzzi Gas del Sur SA.

    También llevó adelante un análisis de ciertos términos del contrato, para concluir en que del juego de las cláusulas contractuales no resultaba acertada la postura de la accionante en el sentido de que sólo había facturado los volúmenes de gas que la propia demandada le había requerido por contrato, ya que ese volumen, no necesariamente, es el que la accionada consumió.

    Remarcó que sí bien es cierto que la demandada consumidora debía “informar” sus “necesidades” de gestión diaria, ello no significaba que la comercializadora haya puesto a su disposición ese volumen, pues el contrato no asegura esa “necesidad” sino lo que podía proveerse, de acuerdo con diversos factores relativos a la intervención en el sistema de los distintos sujetos de la industria del gas:

    productor

    , “transportista” y “distribuidor”. Esa información primaria no implica,

    según la jueza, la misma cantidad de provisión de gas y por tal motivo, se previó en el contrato que la “comercializadora” facturará el “gas consumido, más el correspondiente gas retenido”.

    Concluyó en que el cuestionamiento que formula la demandada respecto de la medición, como causa de la emisión de las facturas, resultaba eficaz frente a la actora “comercializadora” del gas, no sólo por ser un sujeto de la ley 24.076 (art. 14),

    sino, porque ello se desprendía, además de las previsiones contractuales y de las conductas llevadas a cabo por las partes, quienes habrían adoptado, sin cuestionamientos, que la facturación se encontraba determinada, precisamente, por la medición que realizaba Camuzzi Gas del Sur SA.

    A partir de ello, razonó...

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