Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 073742/2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 73742/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87266

AUTOS: “CAMUS. J.C. c/ EDESUR S.A. y Otro s/ Despido” (Juzgado Nº

24).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes mayo de 2023 se reúnen los integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de grado digitalizada el 28/04/2023 que admitió la acción por despido promovida por el Sr. J.C.C. y condenó

solidariamente a Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Ltda. y Empresa Distribuidora Sur S.A (en adelante Edesur) a abonar las indemnizaciones derivadas del despido, es apelada por la parte actora y por Edesur mediante las presentaciones incorporadas los días 03/05/2023 y 08/05/2023, respectivamente. La actora replicó el 09/05/2023. Asimismo el perito contador D.A.K. recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (28/04/2023).

II- La codemandada Edesur se agravia por cuanto el juez de grado ha determinado aplicar al caso y en su relación el art. 29 de la L.C.T. Refiere que al decidir de ese modo, el sentenciante soslayó que del contrato suscripto entre Edesur S.A. y la Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Ltda. –adjuntado como prueba documental al contestar demanda e informada su existencia y veracidad por el perito contador- surge claramente que Edesur ha contratado la provisión de vehículos de transporte sin importar el personal que lo conduzca, dada la absoluta fungibilidad del personal involucrado.

Así, asevera que de las pruebas de autos no surge que haya existido entre el Sr. C. y Edesur un contrato de trabajo con las notas típicas que los caracterizan (subordinación técnica, económica y jurídica)”, ni existió el supuesto de intermediación legislado en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que solicita que revoque la sentencia en cuanto fuere materia de agravios.

En particular la demandada Edesur planea la inconstitucionalidad del acta CNAT 2764 y por último, cuestiona lo decidido en materia de costas y honorarios.

La parte actora a su turno, cuestiona la sentencia de grado en cuanto no aplicó las prerrogativas que en materia de intereses prevé el Acta CNAT 2764; en tanto desestimó la aplicación del art. 275 de la LCT e impugna asimismo la Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

regulación de honorarios en favor de la representación letrada de la parte actora, por estimarlos reducidos.

Para decidir de ese modo, el sentenciante a quo evaluó las declaraciones testimoniales rendidas por J.A.C. (fs. 299/vta.), R.D.C. (fs. 303/3034) y M.A.T. (fs. 327/328) y evaluó asimismo la documentación contable aportada por la cooperativa, la que le permitió advertir al sentenciante que la condición del actor de socio cooperativista atribuida al Sr.

  1. es una mera formalidad sin contenido real en la medida en que solo se sustenta en su inscripción y autorización para funcionar como tal.

De ese modo, el sentenciante ponderó la fecha de ingreso del 14/02/2010; el 06/10/2017 como fecha de egreso (v. fs. 122 del informe de Correo Argentino), y la remuneración de $ 28.000.- que estimó razonable y acorde a las tareas efectuadas y a la antigüedad del trabajador en el empleo (v. fs. 5vta., cfr. arts. 55, 56 y 114 LCT),

acogiendo las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT, así como el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323 (v. CD 860727614 del 06/10/2017 obrante en el sobre de fs. 3, autenticado conforme surge del informe de Correo Argentino a fs. 122).

En materia de intereses, el a quo dispuso que “los intereses establecidos se capitalizarán con los alcances dispuestos por el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de acuerdo a las previsiones del Acta 2764 CNAT., a la fecha de la primera notificación del traslado de la demanda (27.03.2018, conf. fs. 79)”.

Finalmente, en lo que aquí interesa, el magistrado resolvió que “en el caso de autos, más allá del resultado del litigio, los demandados no han demostrado con su accionar ninguna de las conductas que el art. 275 LCT pretende reprochar”.

III- Delineado el agravio que articula Edesur, cabe señalar que en el presente caso se encuentra discutida la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes en este proceso y es en ese orden de ideas en el que corresponde determinar si la vinculación que el actor tenía con la accionada Edesur se realizó en el contexto de un contrato de trabajo con la intermediación fraudulenta de la cooperativa accionada, o si por el contrario, en el caso se configuró la hipótesis legal contemplada por la ley 20.337, pues de ello dependerá el análisis de las restantes cuestiones discutidas en esta instancia.

En esa inteligencia es dable señalar que una cooperativa de trabajo es una sociedad regulada como las demás de ese tipo por la ley 20.337, que está constituida por personas físicas libremente asociadas que trabajaban en ella y que tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo mediante la utilización de capital propio en común. El objeto de la cooperativa de trabajo es la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia, mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo.

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Por este motivo, para que se excluya la aplicación de las normas laborales, la cooperativa debe ser genuina, lo que implica la democratización de la estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la voluntad colectiva de los asociados, resultando relevante el cumplimiento del artículo 2.6 de la regla estatal Nº 20.337 en cuanto a la distribución de excedentes.

Ello es así en la medida en que si no hay excedentes repartidos igualitariamente en relación al esfuerzo y existen quienes se queden con un porcentaje superior, no es posible hablar de una relación cooperativista sino de uno de los modos de apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo - producto.

Del mismo modo, la participación asociativa deviene esencial para determinar la naturaleza jurídica del vínculo y en ese sentido, creo conveniente señalar aquí que la autoridad administrativa a través del dictado de la resolución 1692/97 del INACyM, vigente según resolución 1810/2007 del INAES,

oportunamente exigió que se adopten mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva participación de los asociados en las asambleas (art. 3º); de lo que surge la importancia que tiene en este tipo de organizaciones garantizar la participación de los asociados en forma efectiva en la toma de decisiones.

Bajo tales premisas, teniendo en cuenta las pautas legales y reglamentarias señaladas y la lectura de las piezas probatorias agregadas a la causa resulta que en el caso no existen elementos de juicio que denoten la existencia de una genuina cooperativa de trabajo.

Digo ello porque si bien no es motivo de debate que el actor se desempeñó

para la firma Edesur desde el 14 de febrero de 2010 al figurar como socio cooperativista e integrante de la Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Ltda., que aparecería como contratante de aquella, lo cierto es que la cooperativa accionada no aportó constancia alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de las exigencias formales e insoslayables que contempla la ley 20.337, en cuanto refiere a la distribución a cuenta de excedentes y retornos.

En ese sentido, no fueron explicadas las pautas objetivas utilizadas para liquidar las sumas constantes que habría percibido el actor, ni fue siquiera señalada la percepción y la cuantía de los excedentes que habrían resultado de la explotación.

En ese orden de ideas el informe pericial contable no indica el cumplimiento de las cruciales circunstancias jurídico-económicas detalladas ut supra y en la medida en que el apelante insiste en sostener la vinculación comercial con la cooperativa demandada, las consideraciones expuestas en el recurso bajo estudio no logran constituir una posición válida en sentido técnico-jurídico, sobre todo teniendo en cuenta la respuesta brindada por el perito contador en el punto 8) del cuestionario propuesto por Edesur al informar que dicha demandada exhibió el Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

contrato suscripto con la Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Ltda., suscripto el 1/10/12 bajo el número de referencia COS Nro 4812-1-11. cuyo objeto era “Contratación de Servicio de Transporte”, con vigencia del contrato desde el 1/9/12

hasta el 30/9/13, sin aportarse otro fundamento contractual que justifique la prestación de servicios del actor desde el ingreso que data del 14/02/2010 al 01/12/2012 y desde esa fecha, hasta el despido que se formalizó el 6 de octubre del año 2017, máxime cuando, de todos modos, dicha vinculación contractual resultaría claramente inoponible al trabajador, ante las circunstancias fácticas que serán analizadas seguidamente.

En efecto, a ello se suma que las declaraciones aportadas por los testigos instados por la parte actora que ratificaron la versión de los hechos que surge de la demanda.

En cuanto a las tareas cumplidas, el testigo M.A.T. (fs.

327/328) afirmó que las indicaciones de donde debía ir se las daba el inspector de Edesur, y a su vez los supervisores y sus jefes. Respecto de las identificaciones en el vehículo utilizado para por el actor para el...

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