Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Julio de 2020, expediente FMP 019896/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CAMPOS, VICTOR

HUGO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expediente FMP 19896/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El D.T. dijo:

  1. Que la Excma. CSJN, mediante la Acordada 23/2020,

    ha resuelto –en relación a esta Cámara- levantar la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.

    Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia obrante a fojas 79/83vta, la cual: 1º) hace lugar a la demanda incoada por los Sres. Campos V.H., L.E.L., N.J.A. y S.J.E.. En consecuencia, condena al Estado Nacional - Ministerio de Defensa, a incorporar al haber mensual –como remunerativo y bonificable-, los suplementos y adicionales establecidos en el decreto 1305/12, 245/13 y 614/14, y abonar a los actores las diferencias devengadas que resulten de la aplicación de los suplementos y adicionales creados por los mentados decretos, desde la entrada en vigencia del decreto 1305/12

    –es decir 1º de agosto de 2012-; 2º) las sumas adeudadas, generarán un interés equivalente a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina,

    desde que cada suma es debida y hasta su total, efectivo e íntegro pago, procediendo el demandado a liquidarlo en sede administrativa; 3º) impone las costas por su orden en atención a los fallos de alzada descriptos en el considerando V).

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 89/97. En primer lugar, se agravia por cuanto el decisorio tiene por acreditado el carácter de militar retirado o de pensionistas de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional (grado) de los actores y que estos cobren Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    un haber de retiro. Sostiene que al contestar la demanda su parte negó

    específicamente esta situación y cuestionó la autenticidad de la documentación agregada como prueba.

    Subsidiariamente, y para el caso que se rechace el agravio anterior, su queja se dirige a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio- el sentenciante efectuó una incorrecta interpretación del decreto en cuestión.

    Afirma que los suplementos y compensaciones reclamados tienen carácter de particulares, siendo condición necesaria para su percepción que el acreedor a ellos se encuentre prestando servicio y que cumpla los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige.

    Aduna que mediante el decreto 1305/12 se estableció

    una reestructuración salarial del haber mensual del personal militar, se crearon dos suplementos particulares y se estableció una suma fija transitoria para los casos que por aplicación de esa nueva estructura salarial se perciba una retribución bruta inferior a la que se venía percibiendo.

    Sostiene que en cuanto a las sumas que se establecieron para los suplementos creados, atento el carácter particular de los mismos no corresponden que se incorporen al haber de retiro. A su vez, la suma transitoria establecida por el art. 5 del decreto se creó al solo efecto de compensar al personal militar que por aplicación de la nueva estructura salarial cobró menos en comparación al mes anterior a la aplicación del decreto, por ello no se podría bajo ningún concepto incorporar las mismas al haber de retiro. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite.

    Corridos el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 102, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

    p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Entrando a resolver el primer agravio de la demandada, encuentro que el mismo se encuentra dirigido a cuestionar que se tenga por acreditado el carácter de militares retirados de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional.

    En referencia a ello, y luego de un análisis de las constancias de autos, se observa que el Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Pensiones Militares (I.A.F) informó a fs. 57/70 que los actores resultan beneficiarios del Instituto. En efecto, corresponde rechazar el agravio aquí introducido por el apelante.

  4. Aclarado ello, y entrando en el examen de la cuestión traída a debate, se aprecia que la acción aquí intentada se encuentra dirigida a que se “incorpore al concepto sueldo el adicional no remunerativo y no bonificable otorgado a través del art. 5 del Decreto 1305/12 y su ampliatorio en Decretos 245/13 y 614/14” (v.

    Punto II “Objeto” a fs. 9vta y Punto XIII “Petición” a fs. 15vta).

    Sin embargo, el juez a quo resuelve en la sentencia cuestiones que van más allá de lo peticionado por las partes. Es que no sólo ordena la incorporación al haber de retiro del adicional establecido por el art. 5 del decreto nº

    1305 que fuera solicitado en demanda, sino también de “los suplementos y adicionales establecidos en el Decreto 1305/12, 245/13 y 614/14”, entre los que podemos encontrar los regulados en el art. 2 de dicha norma.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Como consecuencia de ello, y siendo que el Juez de grado se apartó de las pretensiones deducidas en juicio, en clara violación al Principio de Congruencia, corresponde consecuentemente declarar la nulidad parcial de la misma. Es que la existencia de este defecto constituye un vicio que descalifica el pronunciamiento de modo tal que no resulta válido como acto jurisdiccional.

    En efecto, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia en cuanto al tratamiento de los suplementos otorgados por el art. 2 del Decreto nº 1305/12, 245/15 y 614/14 por no haber sido los mismos objeto de demanda.

  5. Ahora bien, y respecto del art. 5 mencionado,

    debemos recordar que el mismo otorgó una suma fija no remunerativa y no bonificable para el personal que, en virtud de la eliminación de los suplementos particulares y de las compensaciones creadas por el decreto 2769/93 y de los adicionales transitorios dispuestos por los arts. 5° de los...

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