Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Octubre de 2022, expediente CAF 059252/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

59252/2018 “CAMPOS, R.E.C. c/ EN-M

HACIENDA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de octubre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “Campos, R.E.C. c/ EN – M Hacienda s/Proceso de Conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fecha 23/05/2022, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el Sr.

    R.E.C.C. contra el Estado Nacional (Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, dispuso que se lo incluyera en las excepciones al diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública,

    en relación a los títulos públicos objeto de la presente, debiendo pagarse -inmediatamente- las acreencias del demandante, con más sus respectivos intereses.

    Impuso las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

    Para resolver del modo en que lo hizo, tras realizar una reseña de las principales constancias de la causa, consignó que la controversia planteada en autos giraba en torno a determinar cuál era el encuadre jurídico que se debía otorgar, a los fines de cancelar las acreencias del accionante.

    Prosiguió detallando las excepciones al diferimiento de los pagos del servicio de la deuda pública. Sobre este punto, y tras rememorar los precedentes “P., M. y otro c/ PEN ley 25.561

    dto. 214/02 1735/04 s/ Proceso de Conocimiento” (Fallos: 333:847) y “Balbiani, C.I. c/PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02

    (Bontes) s/ Proceso de Conocimiento – Ley 25.561” (Fallos: 343:827) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precisó tres requisitos para Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    exceptuarse del referido diferimiento, a saber: (i) que los bonos debían estar en poder de personas físicas de setenta y cinco años o más de edad,

    o estar su salud comprometida, (ii) que la tenencia de los títulos públicos debía encontrarse acreditada en la Caja de Valores S.A. con anterioridad al 31 de diciembre del 2001 y, por último, (iii) que las acreencias debían mantenerse sin variación.

    Con relación al primero, la magistrada a quo advirtió que el padre del actor había obtenido las acreencias objeto de autos en base a un accidente laboral que lo habría incapacitado de manera total y absoluta conforme surge de la sentencia definitiva dictada en la causa nro. 53.842/1988 “Campos Espencer C/ E.F.A. Empresa de Ferrocarriles Argentinos s/ Accidente ley especial”. Seguidamente,

    relató que la madre del accionante, quien en vida fuera la acreedora del causante, había fallecido con más de setenta y cinco años [a saber,

    02/04/25-10/08/15]. Una vez efectuadas estas aclaraciones, indicó que,

    aun cuando el actor no cumplía con la edad requerida por las pautas reseñadas supra, el crédito reclamado en esta causa había surgido por un infortunio laboral producido en 1987. Fue así como, sobre tal cuestión,

    concluyó en que no resultaba razonable que el actor deba esperar un período de tiempo indefinido para poder hacer efectivo el cobro de las acreencias que oportunamente le fueran reconocidas.

    En cuanto a los otros requisitos [ptos. ii) y iii)], la magistrada de grado coligió que se encontraba constatado en autos que los títulos públicos objeto de controversia fueron acreditados con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, sin informar variaciones.

    A continuación hizo hincapié en que el Tribunal Cimero había sostenido que tanto el envejecimiento como la discapacidad [motivos por las que se accede al estatus de jubilado] eran causas predisponente o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    59252/2018 “CAMPOS, R.E.C. c/ EN-M

    HACIENDA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específico. En este sentido, recalcó que la condición de vulnerabilidad pregona evitar imponer a ciertos individuos cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado de la causa para que no vean frustrada la sustancia de sus derechos.

    En virtud de lo expuesto, como ya se adelantó, la jueza a quo dispuso que el Sr. Campos fuera incluido en las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública, con relación a los títulos públicos objeto de la presente acción y, por consiguiente, ordenó al Estado Nacional el inmediato pago de los bonos en cuestión, con más sus respectivos intereses.

  2. ) Que, contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia, únicamente el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 02/06/2022, el que fue concedido libremente con fecha 09/06/2022. Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 11/07/2022, que fueron replicados por su contraria el 1º/08/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante esta Alzada, en primer lugar, expresa su desacuerdo con el razonamiento efectuado por la magistrada a quo respecto del cumplimiento de los recaudos impuestos legalmente para ser exceptuado del diferimiento de los pagos del servicio de la deuda pública, toda vez que ––a su entender–– se omitió la ponderación de los parámetros estipulados por la resolución 73/02 del Ministerio de Economía y su homónima 158/03. Sobre este punto,

    especifica cuatro hitos fácticos a partir de los cuales, según su parecer, se comprueba la imposibilidad de acceder a dicho beneficio, a saber: (i) que el actor no contaba con 75 años o más de edad al interponer el escrito de demanda, ni al momento de dictarse la sentencia de grado como lo exige la resolución 73/02; (ii) que el accionante no fue sometido a una comisión médica, ni acompañó dictamen médico alguno a efectos de quedar exceptuado por razones de salud como lo requiere la resolución 158/03; (iii) que no inició el trámite administrativo correspondiente a los Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    efectos de solicitar su inclusión en alguna de las excepciones previstas para la cesación de los pagos de la deuda nacional; y (iv) que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.078 ya no regían las excepciones al referido diferimiento.

    En segundo término, manifiesta que la sentencia apelada se aparta de las normas de carácter federal y de orden público que dispusieron el diferimiento de los pagos del servicio de la deuda soberana, la reestructuración de la deuda pública y las propuestas de canje, a las que el actor decidió voluntariamente no adherir. Sobre este punto, explica –en ajustada síntesis– que los títulos del demandante se encuentran comprendidos y alcanzados por el proceso de renegociación de la deuda soberana, instrumentada mediante la normativa que rigió el proceso de emergencia pública declarado...

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