Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Junio de 2020, expediente CNT 008799/2018

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 8799/2018

JUZGADO Nº 21.-

AUTOS: “CAMPOS M.L. C/ HIGH TOP SECURITY SA

Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes, conforme a los recursos de fs. 262/269 y fs. 271/275.-

  2. La demandada High Top Security SA cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” por cuanto tuvo por acreditadas las causales invocadas por la actora para considerarse despedida.

    Apela la condena con fundamento en los artículos 10 y 15 de la ley 24.013, 2º de la ley 25323 y la multa y entrega de certificados previstos en el artículo 80 de la LCT.

    La actora se queja porque la codemandada C.S. fue eximida de responsabilidad. Cuestiona que se haya desestimado el reclamo por horas extras. Por último, apela lo decidido en materia de costas procesales, honorarios y solicita que la demandada sea condenada por temeridad y malicia.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción.

    1. En orden al primer agravio, coincido con el Judicante de grado que las causales invocadas por la actora para considerarse despedida fueron acreditadas en el caso.

      Fecha de firma: 26/06/2020

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      En efecto, la suspensión de tareas de la actora decidida por la demandada con invocación de falta o disminución de trabajo, surge de la pericia contable que fue desde el 1/05/2017 al 31/08/2017 y desde el 1/09/2017 al 30/09/2017 (ver fs. 182 vta.). Ello demuestra prima facie el exceso del plazo legal previsto en el artículo 200 de la LCT.

      Asimismo, surge de la pericia contable que la demandada si bien arribó con la actora a un acuerdo en el Ministerio de Trabajo,

      donde se comprometía a reincorporar a los trabajadores suspendidos –entre ellos a la actora- y abonar los salarios adeudados, lo cierto es que respecto a la accionante sólo le depositó los salarios correspondientes a julio y agosto del año 2017 (ver fs. 183), por lo tanto –contrariamente a lo manifestado por la apelante-

      cabe concluir que no cumplió íntegramente con el compromiso asumido en sede administrativa; lo cual legitimó el despido indirecto de la actora con motivo de la suspensión aplicada por la demandada.

      La misma suerte debe correr el siguiente agravio que cuestiona la demostración de los pagos en negro. Ello así, porque la circunstancia de que el testigo S. (fs. 154/155) tenga juicio pendiente contra la demandada no debe conducir a descartar sus dichos sino a analizarlos con la rigurosidad que...

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