Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Mayo de 2020, expediente FMZ 040223/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los 13 días del mes de MAYO del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y encontrándose de licencia la Doctora Olga Pura Arrabal, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

40223/2016/CA1, caratulados: “CAMPOS JUANA c/ANSeS s/ Pensiones”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 50, contra la resolución de fs. 46/49, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación deducido a fs. 50 por ANSES contra la sentencia de fs. 46/49, que ordena revocar la resolución nº 47880/2013 que confirmó la Nº RCUK 01352/11.

  2. A fs. 56/57 expresa agravios. Entiende que la sentencia es arbitraria y que se aparta en forma injustificada de lo dispuesto por el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24241.

    Indica que del análisis de la historia laboral del causante surge que no cuenta con la cantidad mínima de años necesarios para calificar como aportante regular, por la falta de aportes necesarios para acceder a la jubilación ordinaria.

    Fecha de firma: 13/05/2020

    Alta en sistema: 18/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: CLARA M.C., SECRETARIA PREVISIONAL

    Agrega que el Decreto 460/99 establece los períodos mínimos de cotizaciones a los efectos de acceder al retiro por invalidez y a la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad.

    Manifiesta que no se le está endilgando al causante que no completó sus aportes debido a que su vida laboral fue interrumpida por su fallecimiento, sino que las cotizaciones efectuadas al sistema no se adecuan a ninguno de los supuestos de regularidad previstos en las normas analizadas.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor la actora no contesta y a fs. 60

    pasan los autos al acuerdo.

  4. Del análisis de las constancias de autos surge con claridad que le asiste razón al apelante en cuanto el Sr. Juez a quo ha omitido resolver el objeto de la demanda, que pretende se le reconozca la afiliación y derecho a moratoria post morten del causante con el fin de que la viuda supérstite obtenga la pensión directa por fallecimiento (v. fs. 2/3 vta.), y resuelve otorgar un beneficio fundado en la proporcionalidad de aportes, como si el causante hubiese fallecido sin completar la vida laboral útil, cuestión que no es la que acaeció en estos autos,

    donde el Sr. O. murió con 68 años. (v. fs. 46/48 vta).

    La parte apelante intenta el rechazo de la pretensión, sin embargo, corresponde adecuarla a derecho, pues abierta la instancia para la revisión, si bien le asiste razón al apelante en cuanto a que la sentencia de primera instancia no se condice con los hechos de la causa, no es menos cierto que advertido el error, este Cuerpo, por el principio iuria novit curia, debe encuadrar en derecho.

    Así, entiendo que el pronunciamiento dictado en primera instancia contiene disposiciones contradictorias, resultando una manda de cumplimiento imposible que carece de un requisito indispensable para su finalidad,

    cual es que exista congruencia entre la plataforma fáctica y la resolución adoptada.

    Fecha de firma: 13/05/2020

    Alta en sistema: 18/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: CLARA M.C., SECRETARIA PREVISIONAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA -...

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