Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Mayo de 2020, expediente CAF 047588/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

N° 47588/2016

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos “CAMPOS Y

HACIENDA S.A. c/ EN – M HACIENDA Y FP Y OTROS s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia obrante a fs. 255/261, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La firma CAMPOS Y HACIENDA S.A. promovió demanda contra el Estado Nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y de la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos expresos o tácitos por cuyo medio se ha denegado el reconocimiento y pago de las compensaciones oportunamente solicitadas en los términos de la normativa vigente, y consecuentemente se ordene su cancelación con más los intereses que solicita se calculen a la tasa activa del Banco Nación desde que cada uno debió haber sido abonada,

    todo ello con costas.

    Precisó que a través de esta acción impugna la denegatoria y/o nulidad de las solicitudes de compensaciones decididas por medio del artículo 5° de la Resolución Conjunta N° 235/2011, 166/2011 y 334/2011 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del Ministerio de Industria y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y, en caso de que no se considere aplicable dicha resolución, cuestiona la denegatoria tácita de las solicitudes correspondientes a los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio,

    todos del año 2009, por lo que reclamó un monto total de pesos doscientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y siete con sesenta y nueve centavos ($252.637,69), habiendo dado cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución N° 1378/07 y sus modificatorias de la ONCCA.

  2. El señor J. de primera instancia admitió la demanda interpuesta por la firma CAMPOS Y HACIENDA S.A. –con los alcances que seguidamente se detallan–,

    con costas por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión debatida y el modo en que se resuelve (artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, precisó que la cuestión traída a conocimiento tiene como finalidad el reclamo efectuado por la empresa CAMPOS Y

    HACIENDA S.A. que asciende a la suma de pesos doscientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y siete con sesenta y nueve centavos ($ 252.637,69), con más sus intereses, que considera le fue otorgado por el Estado Nacional, mediante el dictado de la Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Resolución N° 1378/07, emitida por la ex Oficina Nacional de Control Agropecuario y, la impugnación de la Resolución Conjunta N° 235/11 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas 166/11 del Ministerio de Industria y 334/11 del Ministerio de Agricultura,

    Ganadería y Pesca –en adelante Resolución Conjunta–.

    Entendió que la solución de la presente causa se encuentra en lo ya decidido por ésta Cámara, en numerosas causas sustancialmente análogas a la presente, en las que se resolvió que la resolución conjunta citada, en su artículo 5° constituye, por su objeto, un acto administrativo pluriindividual o de destinatarios múltiples, que a la fecha en que se dictó la resolución conjunta resultaba perfectamente determinable cuáles eran los peticionantes cuyas solicitudes de compensaciones y/o subsidios y/o reembolsos se encontraban pendientes del dictado de acto resolutivo.

    A su vez, indicó que de valorarse la naturaleza de la declaración adoptada en el artículo 5° en cuestión, se advierte que se trata de una decisión de contenido individual, directo e inmediato, que no tiene vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico, como es propio de las normas reglamentarias o incluso de los actos de alcance general.

    Precisó que correspondía analizar si la resolución conjunta cuenta con los requisitos causa y motivación, exigidos en el artículo 7º, incisos b) y e), de la ley 19.549, en relación a la decisión de rechazar las solicitudes de compensaciones, adoptada en su artículo 5°.

    S.uidamente, detalló los argumentos que constituyen los fundamentos de la resolución conjunta y, advirtió que éstos, en modo alguno constituyen una causa y una motivación suficiente para la decisión adoptada en el artículo 5°, de tener por denegadas y/

    o anuladas todas las solicitudes de compensaciones y/o subsidios y/o reembolsos que se encuentren pendientes del dictado del acto resolutivo, por lo cual existe un vicio en dichos elementos en los términos del artículo 14, de la L.N.° 19.549. Señaló que ello así, dado que la Administración ha prescindido de explicar las elementales razones por las que decidió adoptar tal decisión de rechazar genéricamente, por lo cual tampoco efectuó una consideración mínima sobre cada caso concreto.

    Advirtió que, en los presentes autos, no se encuentra controvertido que las órdenes de pago que aquí se reclaman, habían sido aprobadas en los términos del artículo 16 de la resolución general n° 1378/07.

    Asimismo, señaló que de la prueba pericial contable obrante en autos,

    surge expresamente que la actora se dedicó a la actividad de engorde de ganado bovino a corral -feed-lots-, y que dio debido cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos a los fines de encuadrar dentro del régimen de compensaciones reclamadas en autos. Agregó

    que de la mencionada pericia y del informe del ONCAA obrante a fs. 157/188, se desprende que la empresa Campos y Hacienda S.A. había cumplido con la totalidad de las Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    N° 47588/2016

    normas establecidas para los establecimientos de engorde a corral y que se encontraba debidamente inscripta.

    Por ello, consideró que requerir que la parte interesada solicite nuevamente el pago de las compensaciones o subsidios al nuevo organismo creado por el Decreto N° 193/11 y la Resolución Conjunta, constituye una cuestión formal. Remarcó que no basta con sostener, de manera genérica, la necesidad de proceder a un “reordenamiento”

    del régimen de administración de los subsidios, sin formular ninguna consideración sobre las objeciones de carácter general ya señaladas, ni referirse de manera particular a las solicitudes de compensación y sus constancias documentales, a la existencia de inexactitudes o defectos, o de irregularidades en el otorgamiento de los subsidios cuyo pago se reclama en el caso.

    Concluyó que luego de un exhaustivo estudio de la jurisprudencia de ésta Cámara referida a casos análogos, y de la prueba producida en la causa, corresponde ordenar a la demandada, a través de la U.C.E.S.C.

  3. que resuelva en el término de veinte (20) días hábiles –del modo que estime corresponder conforme el régimen instituido en la resolución antes citada– las solicitudes de compensaciones presentadas por la parte actora,

    por el período correspondiente a los meses de febrero a julio de los años 2009 y 2010.

  4. La accionante interpuso recurso de aclaratoria a fs. 264, respecto de la parte dispositiva de la sentencia de grado, solicitando que se deje aclarado en la parte resolutiva del pronunciamiento que se declara la nulidad del artículo 5° de la Resolución Conjunta, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional que afecte el principio de tutela judicial efectiva, como sucedió en una causa análoga a la presente en la que la S.V. de ésta Cámara ordenó la devolución de las actuaciones a primera instancia para que dicte un nuevo pronunciamiento (autos caratulados “TEXINCO SA c/ EN – M Economía Resol 235/11 334/11 y 216/11 -conjunta- y otros s/ Proceso de conocimiento”, expte. n°

    46294/2011, sentencia del 03/09/2019).

    A fs. 265 el Juzgado de primera instancia, rechazó dicha requisitoria, por entender que excede el marco del recurso de aclaratoria interpuesto.

  5. Disconformes con lo resuelto, apelaron la actora a fs. 262 y la demandada a fs. 266. Expresaron agravios a fs. 270/277 y fs. 279/301, respectivamente. A

    fs. 303/308 contestó el traslado la accionante y a fs. 310/318 hizo lo propio la accionada.

    IV.1. Agravios de la parte actora:

    La accionante, en primer término, señala que si bien es acertada la sentencia apelada al señalar en el considerando IV que la denegatoria efectuada mediante el artículo 5° de la Resolución Conjunta es nula, omite en la parte dispositiva declarar su nulidad de manera expresa.

    Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Advierte que el reclamo es por las compensaciones de febrero a julio de 2009 solamente, no abarcando el año 2010 como se determinó en el pronunciamiento apelado.

    Precisa que en este caso concreto, se está en presencia de un acto tácito por el que se denegó las compensaciones sin fundamento alguno, solo por configurarse el silencio de la Administración, por lo que entiende que debería haberse resuelto que dicho acto tácito resulta nulo y reconocer en esta sede el derecho a percibir las compensaciones.

    Reitera que el Sentenciante pese a indicar que los presupuestos exigidos por el marco normativo ya han sido acreditados en sede judicial mediante la correspondiente prueba pericial contable y las restantes pruebas producidas, omite expedirse sobre la nulidad de la denegatoria tácita producida como consecuencia del silencio de la Administración y, sin mayor fundamento...

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