Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Noviembre de 2010, expediente 11.829

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010

Causa Nro. 11.829 -Sala II-

Cámara Cámara Nacional de Casación Penal “Campos,L.S.; C., L.L. y C.,

A.M. s/ recurso de inconstitucionalidad”

2010- Año del Bicentenario 2010-

REGISTRO Nro.: 17.469

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Secretario Letrado C.S.J.N., doctor G.J.A., con el objeto de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de fs. 282 y vta. (sus fundamentos obran a fs.

284/305) en la causa n° 11.849del Registro de esta Sala II caratulada: “Campos,

L.S.; C.L.L. y C., A.M. s/

recurso de inconstitucionalidad”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor R.O.P. y la Defensa Pública Oficial por el doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó

el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.M.G. y Guillermo J.

Yacobucci.

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

°

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, con fecha 7

    de mayo de 2009 resolvió a fs. 282 y vta. (sus fundamentos obran a fs. 284/305),

    en lo que aquí interesa, no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art.

    14, segunda parte, de la ley 23.737, solicitada por la defensa de A.M.C., conforme lo dispone el artículo 19 de la Constitución Nacional.

    °

  2. ) A fs. 347/359 la defensa oficial dedujo recurso de casación e 1

    inconstitucionalidad, el que fue concedido parcialmente, sólo en lo que se refiere al planteo de inconstitucionalidad (fs. 364/369), y mantenido a fs. 394.

    °

  3. ) Que la defensa por la razones de hecho y derecho que explicita en su presentación de fs. 347/359 solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 14, segunda parte, de la ley 23.737.

    Formula la reserva del caso federal.

    °

  4. ) Durante el término de oficina, el representante de la vindicta pública, aun cuando fue debidamente notificado a fs. 396 vta., guardó silencio en la instancia.

    La defensa oficial a fs. 397/399 peticiona se aplique la doctrina de la causa “A., S. y otros s/ 9080” (Fallo A. 891. XLIV, rta. el 25/8/2009).

    Mantiene la reserva efectuada por su predecesora de recurrir ante el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación.

    °

  5. ) A fs. se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N..

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal, considero que el remedio incoado es formalmente admisible conforme lo establecido en el art. 474 del C.P.P.N. toda vez que, aún cuando no se trate de una resolución que tenga carácter de definitiva, el planteo de inconstitucionalidad puede hacerse en cualquier etapa del proceso (“R., M.G. s/ recurso de inconstitucionalidad” c. 5597 Registro n° 7729 de la Sala II , rta. 29/6/2005).

    Asimismo, que en virtud de lo resuelto por el Cimero Tribunal en “Di Nunzio, B.H.”D. 199. XXXIX, rta. 3/5/2005 esta Cámara cuenta con el carácter de tribunal intermedio siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de la Corte.

    -III-

    Causa Nro. 11.829 -Sala II-

    Cámara Nacional de Casación Penal “Campos,L.S.; C., L.L. y C.,

    A.M. s/ recurso de inconstitucionalidad”

    2010- Año del Bicentenario 2010-

    La defensa oficial de A.M.C. dedujo recurso de casación e inconstitucionalidad por entender que: a) la punición de la tenencia de estupefacientes para consumo personal afecta el principio de privacidad establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional, b) la resolución de fs. 282 y vta. (sus fundamentos obran a fs. 284/305), en lo que aquí interesa, afecta el derecho al debido proceso por contener serios defectos de fundamentación.

    Si bien este segundo motivo al tiempo de analizar la admisibilidad fue rechazado por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, y no fue objeto de recurso de queja ante esta instancia casatoria, resulta atendible de oficio por los motivos que paso a exponer.

    Que el artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación exige que la resolución de las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio se resuelvan por mayoría de votos.

    Por su parte, el art. 399 del digesto adjetivo específicamente establece que la sentencia contendrá-entre otros requisitos- “los motivos de hecho y derecho en que se fundamente”; mientras que el art. 404 del mismo cuerpo legal, declara que será nula la sentencia en que se omita la inclusión de tales extremos.

    Que el pronunciamiento aquí recurrido resulta manifiestamente deficitario y carente de los aludidos elementos esenciales enumerados y exigibles conforme los artículos 399 y 404 inciso 2°) del Código Procesal Penal de la Nación, como para ser considerado acto jurisdiccional válido; y por lo demás, los vicios que representan resultan insubsanables e imponen declarar su nulidad absoluta -aún de oficio- en respeto irrestricto de la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional), de conformidad con las previsiones de los artículos 166 y 168 del ritual (cfr. “Z., J.A.R. s/ recurso de casación” c. 3844 Registro n°377 de la Sala III del 10/7/2002).

    Esta regulación no proviene propiamente del régimen de los 3

    recursos, sino del sistema de nulidad. Se trata de las denominadas por los sistemas de enjuiciamiento penal llamados modernos, nulidades absolutas y que consisten en unas infracciones determinadas a las reglas esenciales de forma que implican ,

    por regla, también el quebrantamiento de derechos fundamentales (...) Esta regulación constituye, en su origen, el instrumento pensado para asegurar la efectiva vigencia de las garantías constitucionales en el procedimiento. El acto que vulnera una garantía debe ser extirpado del proceso

    (P., D.R.;

    Recurso de casación y anulación de oficio en Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?

    , D.P.E., Bs. As. 2004, pág. 33/34).

    Sentado ello, paso a hacer un raconto por los fundamentos en los que cada uno de los iudicantes sentó su postura a fin de poner de manifiesto la falta de mayoría indicada.

    El Dr. A.G.S.T. manifestó, luego de un exhaustivo análisis a través de la profusa jurisprudencia de la C.S.J.N. que va desde “Colavini” hasta “M.”, que no existen derechos constitucionales absolutos, sino que estos pueden ser restringidos justificadamente en su ejercicio,

    sin que ello importe o signifique su desnaturalización. Así, entiende que las injerencias estatales en la regulación o limitación al goce de los derechos devienen ilegales en tanto resulten desproporcionadas, injustificadas o carentes de razonabilidad, extremos que no se verifican en el sub-lite.

    En este orden de ideas, expresa que no se verifica en el artículo 14,

    segundo párrafo, de la ley de estupefacientes un supuesto de irrazonabilidad que amerite su tacha de...

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