Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Agosto de 2016, expediente FMZ 056053726/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56053726/2009 CAMPODONICO, E.J. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,

H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 56053726/2009/CA1, caratulados:

C.E.J. CONTRA ANSES Y OTRO S/

REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en

virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 108 por la parte

demandada y a fs. 109 por la parte actora contra la resolución de fs. 101/106 y

vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs.101/106 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G.M. ,P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de

Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento

    de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANSES a fs.

    108 y por la representante de la actora por sus honorarios a fs. 109 y por su

    representado a fs. 133/140 contra la sentencia de fs. 101/106 vta., que ordenó a

    la ANSES que en el término de 120 días siguientes a la notificación, practique

    liquidación del haber inicial del beneficio de jubilación del actor y su

    correspondiente movilidad de acuerdo a los parámetros establecidos en lo

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  2. Secretario de Cámara #21105313#160050339#20160822125050412 dispuesto en los considerandos de su fallo y abone las sumas resultantes de las

    diferencias que surjan de la liquidación, con más los intereses que allí le

    indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los considerandos de

    su fallo, rechazó el pedido de inconstitucionalidad del articulado de la ley

    24.463, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

  3. Debe tenerse presente que en el expediente

    administrativo nº 0242006773951691 surge que el actor solicitó en fecha

    03/10/2006 el beneficio de la jubilación ordinaria del sistema de capitalización

    ante Nación AFJ en la modalidad de retiro programado. Por otra parte ANSES

    le otorgó los beneficios de PBU, PC y PAP que le correspondían al actor del

    régimen de reparto al amparo de la ley 24.241

  4. A fs. 133/144 expresó agravios la

    representante del actor, en primer lugar mencionó como agravio que el monto

    de los honorarios regulados no guarda relación con las tareas realizadas ni con

    la normativa aplicable, por lo que solicitó que se eleve el porcentaje mínimo

    de los mismos.

    Por otro lado destacó que el actor se desempeñó

    en la actividad docente universitario, como profesor titular con dedicación

    exclusiva, hasta su cese definitivo.

    Mencionó que la presente acción se inició el 26

    de Mayo de 2007 y que con posterioridad (año 2009) se sancionó la Ley

    26.508, sobre el Régimen especial para el personal docente de las

    universidades públicas nacionales, por lo que solicitó que, si bien la aplicación

    de la nueva ley no fue planteado por su parte al iniciar la demanda, en virtud

    del principio “iure novit curia”, se expida en consecuencia por la aplicación de

    la ley mencionada.

    Sostuvo que el sentenciante de grado omitió

    expedirse sobre la impugnación de todo lo actuado, que implica dejar sin

    efecto las resoluciones recurridas, lo que deriva en forma inmediata en la

    prescripción a aplicar.

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  5. Secretario de Cámara #21105313#160050339#20160822125050412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mencionó que el fallo recurrido sólo se limitó a

    relatar los hechos sin considerar la importancia de la nulidad de los actos

    administrativos, lo que impacta directamente en los derechos del actor Se agravió también respecto al haber inicial por los

    servicios en relación de dependencia, mencionó que la resolución atacada

    ordenó aplicar el fallo “Elliff, A.J., pero no profundizó en todos los

    aspectos de la demanda, por ello solicitó la aplicación del fallo “B.J.

    c/ ANSES s/ Reajustes Varios” que ordena que el haber inicial no debe ser

    inferior al 70% del promedio de remuneraciones actualizadas conforme a

    S.

    " y “Elliff”.

    Se agravió también por la solución adoptada por

    el aquo en cuanto a la movilidad de las prestaciones. Mencionó que la

    aplicación sola del art. 45 de la Ley 26.198 más los decretos no son suficientes

    para cumplir con la manda constitucional. Por ello solicitó se amplíe el fallo

    B.

    hasta la sanción de la Ley 26.417 y que respecto de esta ley no se

    ordene su aplicación pues su constitucionalidad es dudosa.

    Solicitó la expresa redeterminación del haber

    inicial en el régimen de reparto asistido teniendo en cuenta la totalidad de las

    remuneraciones y antigüedad en la determinación de la PAP y demás

    prestaciones.

    Indicó por otro lado, que en la demanda se planteó la

    inconstitucionalidad de los artículos 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 en

    cuanto establecen topes legales que vulneran garantías constitucionales y que

    el Sr. J. aquo la desestimó con la sola referencia a fallos.

    Se agravió también de la aplicación de la tasa pasiva

    indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación

    por la privación del capital.

    Por último mencionó que las costas debieron

    imponerse a la demandada perdidosa.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso

    e hizo expresa reserva del caso federal.

  6. A fs. 146/148 expresó agravios la

    representante de ANSES, oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por

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  7. Secretario de Cámara #21105313#160050339#20160822125050412 cuanto la sentencia de primera instancia ordenó ajustar el haber inicial y la

    correspondiente movilidad del actor conforme a las limitaciones consignadas

    en autos “V.R.F., circunstancia ésta que será a cargo de su

    representada acreditar y sin perjuicio de ello, de acuerdo al criterio sostenido

    por el Alto Tribunal en la causa “Mantegazza, Á.A. c/ ANSES s/

    Ejecución Previsional de Sentencia”, en donde se sostuvo la imposibilidad de

    aplicar en forma mecánica la doctrina del caso “V.”.

    Mencionó que el fundamento central que sustenta

    la sentencia recurrida lo constituye el reajuste ordenado conforme a las pautas

    mencionadas utsupra.

    Indicó que la resolución cuestionada intenta

    aplicar en la eventualidad, las limitaciones establecidas en el fallo

    M. y que deja de lado los principios establecidos por la CSJN en el

    fallo “V.”.

    Mencionó que causó agravio a su parte que la Sra.

    juez “aquo” haya ordenado ajustar el haber inicial del actor conforme al

    Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), sin la

    limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de ANSES,

    destacando que el uso del ISBIC refleja únicamente las variaciones de las

    remuneraciones de un sector de la economía, y por ello no resultaría idóneo

    para la actualización de salarios de la totalidad de los trabajadores del país.

    Refirió que el sistema de la ley 24.241 introdujo

    modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que

    implicaron cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la

    modalidad de la administración del sistema previsional.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso de

    autos, fundó en derecho, hizo reserva del caso federal y solicitó que se

    resuelva admitiendo las consideraciones expuestas.

    V. Corrido el traslado de rigor, los representantes de

    ambas partes no contestaron los agravios por lo que a fs. 160 se les tuvo por

    decaído el derecho dejado de usar.

    Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    I. Secretario de Cámara #21105313#160050339#20160822125050412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A VI. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas,

    por la representante del actor, en relación al pedido de impugnación de los

    actos administrativos de ANSES, por el que se rechaza el pedido de reajuste,

    considero que no corresponde declarar la nulidad de los mismos, ya que “las

    nulidades procesales son todas relativas independientemente de que el acto

    sea nulo o anulable. Y esto sucede porque la nulidad por la nulidad misma

    carece de sentido (cfr. F., "Código Procesal Civil y Comercial...", T.I.,

    pág. 185).

    De este modo, entiendo que no resulta suficiente la

    mera invocación de supuestas irregularidades como lo hace el actor de autos,

    por cuanto la presunción de legitimidad del acto administrativo opera para

    salvaguardar la actividad estatal, puesto que de lo contrario toda...

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