Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Agosto de 2016, expediente FMZ 056053726/2009/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56053726/2009 CAMPODONICO, E.J. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,
H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 56053726/2009/CA1, caratulados:
C.E.J. CONTRA ANSES Y OTRO S/
REAJUSTES VARIOS
, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en
virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 108 por la parte
demandada y a fs. 109 por la parte actora contra la resolución de fs. 101/106 y
vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs.101/106 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. G.M. ,P. y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de
Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:
-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento
de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANSES a fs.
108 y por la representante de la actora por sus honorarios a fs. 109 y por su
representado a fs. 133/140 contra la sentencia de fs. 101/106 vta., que ordenó a
la ANSES que en el término de 120 días siguientes a la notificación, practique
liquidación del haber inicial del beneficio de jubilación del actor y su
correspondiente movilidad de acuerdo a los parámetros establecidos en lo
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Secretario de Cámara #21105313#160050339#20160822125050412 dispuesto en los considerandos de su fallo y abone las sumas resultantes de las
diferencias que surjan de la liquidación, con más los intereses que allí le
indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los considerandos de
su fallo, rechazó el pedido de inconstitucionalidad del articulado de la ley
24.463, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
-
Debe tenerse presente que en el expediente
administrativo nº 0242006773951691 surge que el actor solicitó en fecha
03/10/2006 el beneficio de la jubilación ordinaria del sistema de capitalización
ante Nación AFJ en la modalidad de retiro programado. Por otra parte ANSES
le otorgó los beneficios de PBU, PC y PAP que le correspondían al actor del
régimen de reparto al amparo de la ley 24.241
-
A fs. 133/144 expresó agravios la
representante del actor, en primer lugar mencionó como agravio que el monto
de los honorarios regulados no guarda relación con las tareas realizadas ni con
la normativa aplicable, por lo que solicitó que se eleve el porcentaje mínimo
de los mismos.
Por otro lado destacó que el actor se desempeñó
en la actividad docente universitario, como profesor titular con dedicación
exclusiva, hasta su cese definitivo.
Mencionó que la presente acción se inició el 26
de Mayo de 2007 y que con posterioridad (año 2009) se sancionó la Ley
26.508, sobre el Régimen especial para el personal docente de las
universidades públicas nacionales, por lo que solicitó que, si bien la aplicación
de la nueva ley no fue planteado por su parte al iniciar la demanda, en virtud
del principio “iure novit curia”, se expida en consecuencia por la aplicación de
la ley mencionada.
Sostuvo que el sentenciante de grado omitió
expedirse sobre la impugnación de todo lo actuado, que implica dejar sin
efecto las resoluciones recurridas, lo que deriva en forma inmediata en la
prescripción a aplicar.
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Secretario de Cámara #21105313#160050339#20160822125050412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mencionó que el fallo recurrido sólo se limitó a
relatar los hechos sin considerar la importancia de la nulidad de los actos
administrativos, lo que impacta directamente en los derechos del actor Se agravió también respecto al haber inicial por los
servicios en relación de dependencia, mencionó que la resolución atacada
ordenó aplicar el fallo “Elliff, A.J., pero no profundizó en todos los
aspectos de la demanda, por ello solicitó la aplicación del fallo “B.J.
c/ ANSES s/ Reajustes Varios” que ordena que el haber inicial no debe ser
inferior al 70% del promedio de remuneraciones actualizadas conforme a
S.
" y “Elliff”.
Se agravió también por la solución adoptada por
el aquo en cuanto a la movilidad de las prestaciones. Mencionó que la
aplicación sola del art. 45 de la Ley 26.198 más los decretos no son suficientes
para cumplir con la manda constitucional. Por ello solicitó se amplíe el fallo
B.
hasta la sanción de la Ley 26.417 y que respecto de esta ley no se
ordene su aplicación pues su constitucionalidad es dudosa.
Solicitó la expresa redeterminación del haber
inicial en el régimen de reparto asistido teniendo en cuenta la totalidad de las
remuneraciones y antigüedad en la determinación de la PAP y demás
prestaciones.
Indicó por otro lado, que en la demanda se planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 en
cuanto establecen topes legales que vulneran garantías constitucionales y que
el Sr. J. aquo la desestimó con la sola referencia a fallos.
Se agravió también de la aplicación de la tasa pasiva
indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación
por la privación del capital.
Por último mencionó que las costas debieron
imponerse a la demandada perdidosa.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso
e hizo expresa reserva del caso federal.
-
A fs. 146/148 expresó agravios la
representante de ANSES, oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por
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Secretario de Cámara #21105313#160050339#20160822125050412 cuanto la sentencia de primera instancia ordenó ajustar el haber inicial y la
correspondiente movilidad del actor conforme a las limitaciones consignadas
en autos “V.R.F., circunstancia ésta que será a cargo de su
representada acreditar y sin perjuicio de ello, de acuerdo al criterio sostenido
por el Alto Tribunal en la causa “Mantegazza, Á.A. c/ ANSES s/
Ejecución Previsional de Sentencia”, en donde se sostuvo la imposibilidad de
aplicar en forma mecánica la doctrina del caso “V.”.
Mencionó que el fundamento central que sustenta
la sentencia recurrida lo constituye el reajuste ordenado conforme a las pautas
mencionadas utsupra.
Indicó que la resolución cuestionada intenta
aplicar en la eventualidad, las limitaciones establecidas en el fallo
M. y que deja de lado los principios establecidos por la CSJN en el
fallo “V.”.
Mencionó que causó agravio a su parte que la Sra.
juez “aquo” haya ordenado ajustar el haber inicial del actor conforme al
Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), sin la
limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de ANSES,
destacando que el uso del ISBIC refleja únicamente las variaciones de las
remuneraciones de un sector de la economía, y por ello no resultaría idóneo
para la actualización de salarios de la totalidad de los trabajadores del país.
Refirió que el sistema de la ley 24.241 introdujo
modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que
implicaron cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la
modalidad de la administración del sistema previsional.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso de
autos, fundó en derecho, hizo reserva del caso federal y solicitó que se
resuelva admitiendo las consideraciones expuestas.
V. Corrido el traslado de rigor, los representantes de
ambas partes no contestaron los agravios por lo que a fs. 160 se les tuvo por
decaído el derecho dejado de usar.
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I. Secretario de Cámara #21105313#160050339#20160822125050412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A VI. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas,
por la representante del actor, en relación al pedido de impugnación de los
actos administrativos de ANSES, por el que se rechaza el pedido de reajuste,
considero que no corresponde declarar la nulidad de los mismos, ya que “las
nulidades procesales son todas relativas independientemente de que el acto
sea nulo o anulable. Y esto sucede porque la nulidad por la nulidad misma
carece de sentido (cfr. F., "Código Procesal Civil y Comercial...", T.I.,
pág. 185).
De este modo, entiendo que no resulta suficiente la
mera invocación de supuestas irregularidades como lo hace el actor de autos,
por cuanto la presunción de legitimidad del acto administrativo opera para
salvaguardar la actividad estatal, puesto que de lo contrario toda...
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