Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Octubre de 2009, expediente L 94286

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,N.,de L.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.286, "., H.O. y otros contra El Popular S.A.I.C. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de O. rechazó íntegramente la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte de Justicia decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó en todas sus partes la acción que H.O., S.M. y O.G.C. incoaron contra "El Popular S.A.I.C", reclamándole el cobro de indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso, daños y perjuicios, multas previstas en la ley 24.013, diferencias salariales, haberes adeudados, horas extra y certificación de servicios. Resolvió de tal manera, toda vez que no halló acreditada la relación laboral invocada por los actores como sustento de sus pretensiones.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la trasgresión de los arts. 5, 9, 21, 23, 63, 101, 104, 108 y 109 de la Ley de Contrato de Trabajo, 1143, 1180, 1181, 1191, 1193, 1198 y 1204 del Código Civil, 209, 210 y 216 del Código de Comercio, dec. ley 24.095/45, ley 12.821, dec. 1025/00, resoluciones ministeriales 185/46, 42/91 y 43/91, arts. 22, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653, 78, 163 inc. 6º y 384 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, 11, 25, 31 y 39 inc. 3º de la Constitución provincial, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

    Inicialmente, señala que la conclusión central que estructura la sentencia, concerniente a que los actores conformaron una "empresa", se aparta de las constancias obrantes en la causa -en especial de los informes elaborados por la Asociación Argentina de Agentes Distribuidores de Publicaciones a fs. 593/594, el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y Afines de O. a fs. 608/609 vta., el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fs. 693, 789 y 1001 y la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 860- pues de éstos surge comprobado, a su juicio, que aquéllos no se encontraban autorizados para desempeñarse como distribuidores independientes. Por tal razón, califica de absurdo al pronunciamiento de grado, vicio configurado -afirma- al evaluar la prueba producida.

    Agrega que ninguno de los caracteres que tipifican a una "empresa", en los términos del art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo, se hallan presentes en el caso, pues no puede sostenerse que exista una "organización" si no se llevan libros de comercio. Expresa, asimismo, no cabe reconocer que dicha supuesta empresa contó con "medios propios", en tanto la conclusión se sustentó sólo en la absolución de posiciones de O.G.C. (cuyos dichos fueron luego negados por los otros dos actores) y sacando de contexto -además- el testimonio de los testigos D. y C.. Por otra parte, añade que no se comprobó siquiera que el "inmueble" no fuera utilizado para las tareas ordenadas por el accionado; tampoco que la distribuidora tuviera a su cargo "personal dependiente", pues si bien se señaló que M., C. y D. trabajaron allí, no se determinó el carácter y función que los mismos desempeñaban.

    Cuestiona también aquel tramo de la sentencia que tuvo por demostrado que los accionantes no cumplían un horario fijo, alegando en tal sentido que era de público conocimiento que los diarios se despachaban o entregaban a la medianoche.

    Señala que los dichos del testigo P. nada aportaron para comprobar que, además de El Popular, se "comercializaban" los diarios La...

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