Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 032000233/2009/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000233/2009/CA2 – Sala I – Secr. Previsional Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 32000233/2009/CA2, caratulado: “CAMMARATA,
C.L.A., c/ Anses, s/ Ordinario”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La
Pampa), para resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada el 23 de noviembre del
2022; y
CONSIDERANDO:
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El juez de grado resolvió eximir del tributo que impone el impuesto a las
ganancias a las acreencias adeudadas en autos, declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley
18.037 y art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, hacer lugar a las impugnaciones efectuadas por el
organismo, aprobar el haber mensual reajustado por la demandada al mes de marzo 2022 por la
suma de $450.435,30 y modificar la liquidación practicada por la parte actora y aprobar en cuanto
por derecho corresponda la suma de $22.775.743,38 en concepto de capital e intereses por
diferencias de haberes por el periodo 20/02/2007 al 31/03/2022, monto que incluye intereses
calculados al 31/03/2022 conforme la tasa prevista en la sentencia.
Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración
demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de
disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo apercibimiento de
aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.
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El 28 de noviembre del 2022 apeló la administración, agraviándose de que
la resolución: I) exime del tributo que impone el impuesto a las ganancias a las acreencias
adeudadas en autos; II) declara la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y art. 9 inc. 3 de
la ley 24.463; III) aprueba una liquidación confeccionada con yerros de interpretación legal que
devienen en diferencias materiales; y IV) impone costas a su cargo.
Particularmente, señala que la parte actora: a) aplicó el método de
reconstrucción objetivo del salario; b) erró en el método de reconstrucción empleado; y c) incurrió
en error al adicionar el complemento de zona desfavorable en el haber reclamado.
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A fin de ingresar en el tratamiento del recurso interpuesto resulta oportuno
primeramente señalar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019) establece, en su parte
pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: c) de las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal…”.
La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al
principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear
excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su
prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:
4688, 334: 1882, entre otros).
No habiendo sido planteada la inconstitucionalidad de la mencionada ley,
carece de fundamento la eximición resuelta.
En particular, la Res ANSES nro. 213/2000 establece que la imputación de las
sumas resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe efectuarse
según las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los intereses
reconocidos en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.
Teniendo en consideración lo antes dicho y toda vez que no se declaró en
autos la inconstitucionalidad de la ley 20.628 cabe hacer lugar al agravio planteado.
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #8248712#365868817#20230427083037571
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000233/2009/CA2 – Sala I – Secr. Previsional Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida, dejar sin efecto la
eximición dispuesta y ordenar a la administración efectúe, en caso de corresponder, las retenciones
impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.
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En cuanto al agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad del
art. 55 de la ley 18.037 y del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 deviene imperioso señalar que la
sentencia cuya ejecución se pretende dispuso que la constitucionalidad del tope al haber máximo
estaba condicionada a que su aplicación no importe una disminución en el haber previsional
recalculado que por su magnitud resultara confiscatoria.
Teniendo en consideración que en las planillas presentadas se encuentra
acreditada la confiscatoriedad que genera su aplicación, no cabe más que rechazar el agravio
planteado, debiendo estarse a la inconstitucionalidad declarada.
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En cuanto al análisis de los cuestionamientos efectuados por la
administración demandada contra la planilla actoral corresponde señalar que el actor no utilizó el
método de reconstrucción objetivo del salario al que hace referencia el organismo.
USO OFICIAL
En consecuencia, el rechazo de los planteos efectuados a este respecto se
impone.
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Por otra parte, refiere la demandada que la parte actora erra en adicionar el
complemento de zona desfavorable en el haber reclamado por el periodo desde la FIP hasta el
12/2015.
Toda vez que la actora tiene derecho a percibir el adicional por zona austral
durante todo el periodo reclamado, no corresponde hacer lugar al planteo.
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Sin perjuicio de lo resuelto previamente, de conformidad con la doctrina
establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de
seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el
que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es...
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