Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 032000233/2009/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000233/2009/CA2 – Sala I – Secr. Previsional Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 32000233/2009/CA2, caratulado: “CAMMARATA,

C.L.A., c/ Anses, s/ Ordinario”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La

Pampa), para resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada el 23 de noviembre del

2022; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió eximir del tributo que impone el impuesto a las

    ganancias a las acreencias adeudadas en autos, declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley

    18.037 y art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, hacer lugar a las impugnaciones efectuadas por el

    organismo, aprobar el haber mensual reajustado por la demandada al mes de marzo 2022 por la

    suma de $450.435,30 y modificar la liquidación practicada por la parte actora y aprobar en cuanto

    por derecho corresponda la suma de $22.775.743,38 en concepto de capital e intereses por

    diferencias de haberes por el periodo 20/02/2007 al 31/03/2022, monto que incluye intereses

    calculados al 31/03/2022 conforme la tasa prevista en la sentencia.

    Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración

    demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de

    disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo apercibimiento de

    aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.

  2. El 28 de noviembre del 2022 apeló la administración, agraviándose de que

    la resolución: I) exime del tributo que impone el impuesto a las ganancias a las acreencias

    adeudadas en autos; II) declara la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y art. 9 inc. 3 de

    la ley 24.463; III) aprueba una liquidación confeccionada con yerros de interpretación legal que

    devienen en diferencias materiales; y IV) impone costas a su cargo.

    Particularmente, señala que la parte actora: a) aplicó el método de

    reconstrucción objetivo del salario; b) erró en el método de reconstrucción empleado; y c) incurrió

    en error al adicionar el complemento de zona desfavorable en el haber reclamado.

  3. A fin de ingresar en el tratamiento del recurso interpuesto resulta oportuno

    primeramente señalar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019) establece, en su parte

    pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: c) de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo

    personal…”.

    La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al

    principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear

    excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su

    prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:

    4688, 334: 1882, entre otros).

    No habiendo sido planteada la inconstitucionalidad de la mencionada ley,

    carece de fundamento la eximición resuelta.

    En particular, la Res ANSES nro. 213/2000 establece que la imputación de las

    sumas resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe efectuarse

    según las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los intereses

    reconocidos en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.

    Teniendo en consideración lo antes dicho y toda vez que no se declaró en

    autos la inconstitucionalidad de la ley 20.628 cabe hacer lugar al agravio planteado.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #8248712#365868817#20230427083037571

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000233/2009/CA2 – Sala I – Secr. Previsional Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida, dejar sin efecto la

    eximición dispuesta y ordenar a la administración efectúe, en caso de corresponder, las retenciones

    impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.

  4. En cuanto al agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad del

    art. 55 de la ley 18.037 y del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 deviene imperioso señalar que la

    sentencia cuya ejecución se pretende dispuso que la constitucionalidad del tope al haber máximo

    estaba condicionada a que su aplicación no importe una disminución en el haber previsional

    recalculado que por su magnitud resultara confiscatoria.

    Teniendo en consideración que en las planillas presentadas se encuentra

    acreditada la confiscatoriedad que genera su aplicación, no cabe más que rechazar el agravio

    planteado, debiendo estarse a la inconstitucionalidad declarada.

  5. En cuanto al análisis de los cuestionamientos efectuados por la

    administración demandada contra la planilla actoral corresponde señalar que el actor no utilizó el

    método de reconstrucción objetivo del salario al que hace referencia el organismo.

    USO OFICIAL

    En consecuencia, el rechazo de los planteos efectuados a este respecto se

    impone.

  6. Por otra parte, refiere la demandada que la parte actora erra en adicionar el

    complemento de zona desfavorable en el haber reclamado por el periodo desde la FIP hasta el

    12/2015.

    Toda vez que la actora tiene derecho a percibir el adicional por zona austral

    durante todo el periodo reclamado, no corresponde hacer lugar al planteo.

  7. Sin perjuicio de lo resuelto previamente, de conformidad con la doctrina

    establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de

    seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el

    que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es...

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