Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Septiembre de 2020, expediente CSS 092576/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 92576/2015

AUTOS: “CAMENO CLAUDIO GABRIEL c/ ANSES s/JUBILACION Y RETIRO POR INVALIDEZ”

Buenos Aires,

EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

A fin de impugnar la resolución administrativa que denegó el beneficio de jubilación de la ley 20.888 pretendido (con motivo de no reunir los requisitos exigidos en función de la edad en la que adquirió la ceguera y de encontrarse percibiendo RETIRO DEFINITIVO POR

INVALIDEZ cfr. art.49 de la ley 24241) la actora promovió demanda en la que recayó sentencia del juzgado nro. 3 que se pronunció por su rechazo.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de la parte actora.

En su memorial se agravia por la decisión de fondo, solicitando se le reconozca su derecho al beneficio.

II.

De las constancias digitales obrantes en autos surge que el demandante, nacido el 11.4.65, recibió un disparo en su cabeza que le causó la ceguera que lo incapacita. Por esa contingencia, sufrida a los 36 años de edad, con 10 años 3 meses de servicios mixtos con aportes debidamente reconocidos y última cotización como trabajador autónomo al 02/01,

accedió al R.D.

  1. del régimen de capitalización que percibe bajo la modalidad de R.V.P., de manera que no registró desempeño laboral alguno a partir del infortunio aludido.

    Sin perjuicio de ello, reclamó el otorgamiento de jubilación con fundamento en el régimen de la ley 20888, que distingue entre aquellas personas afectadas por ceguera congénita (art. 1) de aquellas otras que hubieran adquirido la afección a lo largo de su vida (arts. 2 y 3).

    Precisamente, basa su pretensión en el art. 2 de la citada ley, que ampara a quienes hayan adquirido la ceguera 5 años antes de cumplir los topes previstos en el art. 1,

    es decir, antes de los 45 años de edad y/o de los 20 años de servicios.

    A mi juicio, de lo expuesto precedentemente se desprende que el demandante no reúne los recaudos exigidos por la disposición que invoca.

    Por otra parte, la solución arribada no coloca al demandante en situación de desamparo, dado que continúa percibiendo el Retiro Definitivo por Invalidez que le fuera oportunamente otorgado, siendo susceptible de cuestionamiento su cuantía –en caso de insuficiencia-

    por reclamo de haber mínimo garantizado o movilidad, tal como ha reconocido la jurisprudencia de esta Cámara, avalada por la C.S.J.N.

    Por lo expuesto y lo concordemente opinado por el Ministerio Público (dictamen...

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