LEY Y-1029. Otorgamiento del beneficio jubilatorio a ciegos (Antes Ley 20888)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación29 de Octubre de 1974
Fecha de Sanción30 de Septiembre de 1974
Artículo 1°

Todo afiliado a la Administración Nacional de la Seguridad Social que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.

Art. 2°

Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el artículo 1° se considerará comprendido en sus beneficios.

Art. 3°

Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del artículo 1°, gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos.

Art. 4°

Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista.

Art. 5°

En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.

LEY Y-1029

(Antes Ley 20888)

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