Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 045355/2019

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45.355/2019

AUTOS: “CAMACHO SALAS, RUBEN ANTONIO C/ PEDIDOSYA SA Y OTRO

S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial incorporado a la causa en forma digital, que recibiera réplica de las codemandadas R. SA y P. SA.

  2. Se agravia el accionante por cuanto la sentenciante de grado no hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas con el argumento de que “a lo largo del escrito de demanda no se acierta a fijar el monto de las diferencias ni fechas de las mismas y, por ende, se incumple con la exigencia prevista en el art. 65 LO…”. Sostuvo que su pretensión fue clara al referir en el escrito de inicio que “tal como surgirá de la pericia contable, la codemandada no abonó los aumentos paritarios dispuestos en el mes de noviembre de 2018 y enero de 2019 por el sindicato ASIMM, en el marco del CCT 722/15 aplicable al caso de marras. Por lo cual se han producido diferencias salariales, las cuales debido a su dificultad de cálculo, serán calculas por el experto contable oportunamente…”. Por ello,

    solicita la inclusión en la condena de autos de las diferencias salariales informadas por el perito contador por un importe de $54.896,16.-

    Liminarmente creo menester destacar que, contrariamente a lo sostenido por la jueza de grado y más allá de que el actor no efectuó el cálculo matemático de su pretensión, considero claro que éste pretendió mediante la presente acción el reconocimiento de los aumentos fijados convencionalmente en los meses de noviembre de 2018 y enero de 2019, de los que nada dijo la demandada, quien simplemente se limitó a desconocer la existencia de diferencias salariales.

    Requerido que le fue al perito contador el cálculo de “las diferencias salariales devengadas por el actor, ocurridas en virtud de que el mismo no se le abonaron los aumentos paritarios correspondientes a noviembre de 2018 y enero de 2019, conforme Fecha de firma: 22/08/2023 3 paritarias ocurridas dentro del marco del CCT 722/15”, el experto informó que no Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    existían diferencias salariales a la fecha del cese de la relación laboral, en tanto tales aumentos recién fueron homologados mediante Resolución 950/19 del 17/05/2019, esto es,

    cuando ya el vínculo se había extinguido.

    No hay controversia en autos acerca de que el vínculo laboral habido entre las partes se encuadró en las disposiciones del CCT 722/15 suscripto entre la Cámara de Empresas de Mensajería por Moto y Afines de la República Argentina (CEMMARA) y la Asociación Sindical de Motociclistas, Mensajeros y Servicios (ASIMM).

    Ahora bien, dichas partes suscribieron con fecha 27/6/2018 un acuerdo paritario con vigencia entre el 1 de mayo de 2018 y el 30 de abril de 2019,

    mediante el cual se dispuso un aumento salarial para los trabajadores comprendidos en el mencionado CCT 122/15.

    Conforme el mismo, el salario del actor como mensajero repartidor domiciliario con moto propia debió incrementarse en los meses de julio y noviembre de 2018 y enero de 2019, y debió ascender al mes de noviembre de 2018 a $31.683,29

    (incluidos los conceptos presentismo, antigüedad, cumplimiento estándar, amortización,

    locomoción, comida y asignación no remunerativa) y a partir de enero de 2019 a $32.407,29 (incluidos los mismos rubros).

    Si bien es cierto que el acuerdo en cuestión fue recién homologado mediante Resolución n.º 950/2019 el 26/7/2019, dicha circunstancia no resulta atendible para justificar que la demandada no diera cumplimiento al mismo.

    En efecto, en la cláusula VII del acuerdo del 27/6/2018 se estableció

    expresamente que “Las partes solicitan la homologación por parte de la Autoridad de Aplicación del presente acuerdo. Para el caso de estar pendiente la homologación de este Acuerdo al momento de la liquidación de los salarios devengados del mismo, las empresas abonarán los rubros e importes, sin importar su naturaleza, aquí convenidos, con la mención de “pago anticipo a cuenta del acuerdo colectivo de 2018”, y lo cierto es que la demandada no podía desconocer dicho compromiso.

    Por lo demás, conforme se desprende de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 14250, siendo R. SA una entidad afiliada a la Cámara de Empresas de Mensajería de Moto y Afines de la República Argentina (CEMMARA) el convenio suscripto con la Asociación Sindical de Motociclistas, Mensajeros y Servicios (ASIMM),

    debió surtir efectos desde el momento de su suscripción, en tanto la homologación lo que hizo fue extender su aplicación a la totalidad de los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación objetivo, subjetivo y geográfico. No obstante ello, lo cierto es que el art. 6 de la ley 23546 dispone que “La homologación deberá

    producirse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días de recibida la solicitud,

    siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto” dejando expresamente establecido que “transcurrido dicho plazo se la considerará tácitamente homologada”.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    De conformidad a lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que la demandada debió aplicar los incrementos salariales pactados convencionalmente mediante acuerdo del 27/6/2018 aun antes de su homologación mediante Res. 950/19, lo que torna procedente el reclamo efectuado por el trabajador en este aspecto.

    De tal modo, habré de receptar las diferencias salariales informadas por el perito contador en el Anexo A de su informe -cuyo cálculo no fue cuestionado por las partes- y que prosperarán por la suma de $54.896,16, conforme aclaraciones efectuadas por el experto (punto 3).

  3. Se agravia asimismo la parte actora por cuanto la sentenciante de grado no hizo lugar a la multa que emana del art. 80 de la LCT ni a la entrega de los certificados de trabajo previstos en dicha norma y, adelanto, asiste razón al quejoso en este aspecto.

    En efecto, analizadas las constancias obrantes en autos, se advierte que si bien la demandada acompañó a la causa la certificación de servicios y remuneraciones PS. 6.2 y el certificado de trabajo art. 80 efectuado en formulario AFIP N°

    964, dichos instrumentos, amén de no incluir las remuneraciones aquí reconocidas, no comprenden la totalidad de los requisitos que, de conformidad a la mencionada norma,

    deben guardar los documentos en cuestión. Adviértase que en los mismos no consta la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación, requisito impuesto por la ley 24576 y que debe constar en el certificado de trabajo expedido por la parte empleadora al momento de la extinción del vínculo, razón por la cual la obligación de la demandada no se advierte cumplida.

    Así las cosas, habiendo intimado el actor a la entrega de los pertinentes certificados de trabajo, de conformidad a los requisitos impuestos en la norma en cuestión (ver misiva del 4/12/2019), corresponde revocar lo resuelto en grado en este aspecto y hacer lugar a la multa prevista en el art. 80 de la LCT.

    De igual modo, corresponde condenar a la demandada a hacer entrega al actor del certificado de trabajo de conformidad a las circunstancias acreditadas en esta causa, dentro del plazo de 5 días de notificada la liquidación prevista en el art. 132

    de la L.O., bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, deberá imponer el Juez de Primera Instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento (conf. arts. 37 CPCCN y 804 CCCN).

  4. Conforme lo resuelto en torno a la procedencia de las diferencias salariales, corresponde efectuar una nueva liquidación de los conceptos diferidos a condena en la anterior instancia, los que deberán ser recalculados teniendo en cuenta para ello el salario de $24.623,97 denunciado en el inicio como devengado y, en base al cual, el perito contador calculó las diferencias salariales que aquí se reconocen (arts. 56 LCT y 56

    LO).

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Así las cosas, el actor será acreedor a los siguientes conceptos e importes:

    1)Indemnización por antigüedad: $24.623,97;

    2)Indemnización sustitutiva de preaviso más SAC: $26.675,96;

    3)Integración mes de despido más SAC:...

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