Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Febrero de 2023, expediente CNT 008050/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. INT 1-2 EXPTE. Nº: 8050/2016/CA1-CA2 (58.012)

JUZGADO Nº: 67 SALA X

AUTOS: “CALVO, A.V. C/ ART

INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 23-02-2023

VISTO:

El recurso de apelación en subsidio interpuesto digitalmente el 22/9/2022 por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora Legal del Fondo de Reserva, el cual no fue replicado.

Y CONSIDERANDO:

  1. Critica la recurrente el auto de fecha 31/8/2022

    en tanto ha denegado la aplicación del decreto 1022/17 como así

    también el límite a los intereses (art. 129 LCQ)

    La recurrente insiste en que en virtud del Decreto 1022/17 el Fondo de Reserva sólo debe responder por las prestaciones de la LRT, excluyendo costas y gastos. Cita jurisprudencia que entiende apoya su postura.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

  2. Tal como lo ha resuelto reiteradamente la sala en planteos similares al presente, el recurso de la accionada no ha de prosperar.

    En relación con la pretendida viabilidad del decreto 1022/17 que establece que el Fondo de Reserva no responderá por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso,

    resalto que su aplicación sólo puede analizarse para siniestros acaecidos tras su sanción (conf. art. 7, C.C.C.N.). No es el caso de autos ya que el evento por el cual se admitió el reclamo acaeció el 14/4/2015 . En el caso incluso la liquidación judicial forzosa de la demandada fue resuelta el 29/08/2016, es decir, con anterioridad a la vigencia del decreto 1022/2017.

    Por consiguiente, toda vez que, los hechos que generan la responsabilidad del Fondo de Reserva y motivaran su intervención en la causa son anteriores a su vigencia las disposiciones del decreto no resultan aplicables al sub lite (arg. art.

    7º del CCy CN, antes art. 3 del Código Civil y doct. Fallos 339:781,

    etc)

    Reiteradamente esta sala ha decidido que el mencionado decreto Nº 1.022/17 (B.O.: 12/12/2017) –que sustituyó

    el art. 22 del decreto Nº 334/96- no tiene alcance retroactivo y, por ello, sólo resulta de aplicación a siniestros acaecidos con posterioridad a su dictado (ver lo resuelto por esta Sala el 14/12/2020 en “SIERRA LUIS MARIA C/ ART INTERACCION

    S.A s/ accidente-ley especial” el 22/2/2021 en “LA FAUCI

    ANTONIO HUGO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A.,...

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