Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Febrero de 2023, expediente FMP 000565/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CALVI, T.I. c/ ANSES

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO, Expediente Nº

565/2020“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de la ciudad de Mar del Plata. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en oposición a la Sentencia definitiva dictada en Autos, que rechaza la acción incoada por la Sra. C. e impone las costas en el orden causado. ---

II) Los agravios del recurso interpuesto, han sido presentados mediante sistema de gestión LEX100, con fecha 14 de septiembre de 2022. ---

La apelante, se agravia por cuanto el Juez de grado entendió que la demandada ha logrado acreditar la existencia de graves irregularidades. ---

Sostiene que, el A quo rechazó la demanda de impugnación de acto administrativo impetrada contra la ANSeS, me-

diante una errónea valoración de la prueba y de los hechos, y una ina-

decuada aplicación de las leyes que articulan el régimen de monotribu-

to social. ---

Asevera que, ANSeS, bajo el argumento general de que se "pudieron constatar graves irregularidades en la tramitación Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

de beneficios previsionales", ha procedido arbitrariamente a dar de baja cantidad de beneficios previsionales en los que "han hecho pagar a justos por pecadores" sin demostrar ante el caso particular, en qué

consistían las irregularidades detectadas, que daban lugar a la baja del beneficio. ---

Así y en el caso particular de su mandante, el solo hecho de no haber aportado las facturas de venta ante la citación del organismo, fue considerado una irregularidad, siendo que la norma no exige dicho cumplimiento a los monotributistas sociales, sino que por el contrario sólo se establece que deberán identificar las facturas que respaldan sus operaciones con la letra "C". ---

Expresa que la Sra. C., desarrolló tareas de artesanía, reciclado y pintura, y que ofrecía sus productos en una feria de trueque, de la cual proporcionó nombre, lugar y número telefónico de dos testigos que podrían acreditar su actividad allí, incluso habría exhibido y acompañado fotografías que no fueron adjuntadas por la demandada. ---

Argumenta que, de la lectura de la documenta-

ción adunada por la ANSES no puede sostenerse que los hechos, su-

puestamente fraudulentos que hipotéticamente habrían configurado irregularidades que motivaron la baja del beneficio, puedan considerar-

se demostrados fehacientemente, toda vez que no surgen ni constata-

ciones, ni diligencias, ni testimonios concluyentes. --

Asimismo, expresa que no se ha expedido sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, en particular acerca del pedi-

do de inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley 24.241 y su Decre-

to Reglamentario 460/99, como también de las leyes 24.130; art. 49,

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

53 y 55 de la ley 18.037; decreto 2196/86 art. 3 y 4; decreto 648/87 art.

1 y 2; resolución SS 98/92 modif. por dec. 97/92; resolución 4/91; Ley 23568 (art. 3) y art. 21 de la Ley 24.463. ---

Finalmente, hace expresa reserva del caso fede-

ral. ---

III) Corrido el traslado de ley, los agravios no han sido respondidos por la contraria, con ello y sin que resten diligencias pendientes de trámite, se llaman los autos para dictar sentencia, provi-

dencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estos obrados en condiciones de ser resueltos. ---

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto, aquellos planteos que sean con-

siderados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este en-

tendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a consi-

derar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusio-

nes, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

V) Aclarado ello, comenzaré con el examen de los agravios expresados por la recurrente. En primer término, evaluaré

el planteo de inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley 24.241 y su Decreto Reglamentario 460/99, como también de las leyes 24.130; art.

49, 53 y 55 de la ley 18.037; decreto 2196/86 art. 3 y 4; decreto 648/87

art. 1 y 2; resolución SS 98/92 modif. por dec. 97/92; resolución 4/91;

Ley 23568 (art. 3) y art. 21 de la Ley 24.463, cuyo análisis ha sido omitido por el A quo. ---

Sin perjuicio de lo expresado en el acápite anterior, advierto que el planteo en demanda consiste únicamente en la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa, sin que se invoque un perjuicio concreto que se halle acreditado, no pueden resultar suficientes para tal extrema decisión,

las meras pretensiones del accionante sin siquiera alegar y demostrar un daño cierto que amerite poner en marcha el control de constitucionalidad sobre el texto legal. --

No satisface como suficiente la débil fundamentación propiciada por la actora a fin de declarar la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, pues cabe tener presente que “(…)la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "última ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Constitución sea manifiesta, clara e indudable” (cfr. C.S.J.N., sentencia del 04/05/91, "., M.C. y otros"; ídem sentencia del 05/12/92, "B.H.. S.C. y otro", C.F.S.S., Sala I, "Francalancia,

E.c./ A.N.Se.S." sentencia interlocutoria 45.475, 29/12/97).---

Así resulto el agravio propiciado por la actora,

corresponde resolver los restantes planteos en los siguientes términos.

Cabe precisar que, el conflicto aquí ventilado,

parte de la supuesta captación de beneficio - alegada por la ANSeS -

por parte de la Sra. T.I.C., quien dice haber laborado como monotributista social en la creación de artesanías, reciclado y pintura, tareas que han sido cuestionadas por la Administración al corroborar que no se emitió la facturación pertinente. ---

Asimismo, de la Resolución Administrativa atacada obrante a fs. 3/10 de Autos, surge que el caso de marras pertenecería a una maniobra fraudulenta, orientada a la captación de Beneficios Previsionales mediante la simulación / ficción de vínculos laborales de forma autónoma / independiente, sin dar mayores precisiones respecto al Beneficio que fuera suspendido. ---

Primeramente, observo ciertas inconsistencias en la decisión habida por parte de la Administración. En primer término,

se funda la resolución cuestionada - que ha sido confirmada por el A

quo -, en la declaración brindada por la beneficiaria en sede Administrativa. ---

Nótese que dicha declaración ha sido ofrecida en el marco de un proceso administrativo que no ha atendido, en forma debida, a las garantías constitucionales que cimientan los derechos de cada uno de los administrados. ---

La demandada, argumenta que, el proceso Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

llevado a cabo en sede Administrativa a fin de corroborar si el beneficio que percibía la Sra. C., formaba parte del universo de beneficios presuntamente irregulares que investiga la justicia penal,

respetó las disposiciones del Dec. 1287/97. ---

Advierto, empero, que toda investigación discurrida en sede Administrativa debe respetar las disposiciones de la Ley 19.549, específicamente, el art. 1º de la mencionada ley que apela al “Debido proceso adjetivo” y que comprende la posibilidad de ejercer el derecho a ser oído, a exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será

obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas. (Cfr. art. 1º inc. 1 de la ley 19.549). --

Asimismo, el inciso 2 del...

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