Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 001940/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 1940/2021/CA1

JUZGADO Nº 6.-

AUTOS: “C.G.J.L. c/ AVENIDA

SANTA FE 1234 S.A. Y OTRO s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y,

    por sus honorarios, el patrocinio letrado del actor.

  2. El recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En su primer agravio, cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.

      Al respecto, cabe señalar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena.

      El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido,

      Fecha de firma: 28/04/2023

      Alta en sistema: 02/05/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 1940/2021/CA1

      Sent. D.. en autos “L.P.G.N. C/ GIRAUDO

      MARIA EMILIA S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala, entre otras). El artículo 22 de la LCT establece el derecho del trabajador a las remuneraciones y demás derechos derivados del régimen laboral.

      Por su parte, el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

      salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      En el caso, los testimonios producidos en la causa -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad porque fueron minuciosamente analizados en grado- acreditaron la prestación de servicios del actor en favor de la demandada. Dichos testigos describieron certeramente las tareas en el área de pastelería que el actor cumplió en el establecimiento gastronómico demandado,

      describiendo adecuadamente la modalidad de ejecución del contrato de trabajo,

      los horarios cumplidos por el actor, la forma de pago, las personas que daban las directivas y órdenes dentro de la empresa y las demás circunstancias -ubicadas en tiempo, modo y lugar- que permiten inferir la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 21, 22, 23 y concordantes de la LCT. De la descripción realizada por los testigos surge que el actor estaba incorporado, como medio personal, en una organización empresaria ajena -que era explotada por los demandados- y de cuyos logros y beneficios no asumía riesgo alguno, ya que a cambio recibía una remuneración que era abonada fuera de toda registración legal y en efectivo (cfr. arts. 5, 6, 138 y concordantes de la LCT).

      Desde tal perspectiva, corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado.

    2. Sobre tal base, resultó ajustado a derecho el despido indirecto del actor por falta de registración de la relación laboral y consecuentemente Fecha de firma: 28/04/2023

      Alta en sistema: 02/05/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 1940/2021/CA1

      corresponde confirmar el pago de las indemnizaciones y multas derivados del mismo (arts. 232, 233, 245 de la LCT; 8 y 15 de la ley 24013 y de la ley 25323).

      Asimismo, debe ratificarse la condena con sustento en el artículo 80 de la LCT, ya que la demandada no cumplió en tiempo y forma con la entrega de dicha documentación.

    3. La misma suerte debe correr el agravio referido a la base salarial y categoría laboral acogida en grado, toda vez que el actor no se encontraba registrado por la demandada y acreditó, mediante las declaraciones testimoniales de la causa, las condiciones de contratación de los demandados,

      resultando aplicable la presunción prevista en el articulo 55 de la LCT respecto a los datos que debieron constar en los libros del articulo 52 de la LCT y 7 de la ley 24.013. Asimismo, porque el J. de grado fundó su decisión en las escalas salariales que surgen del convenio colectivo aplicable a la actividad de la demandada y del planteo recursivo no surge cuál es la remuneración y categoría laboral que -a entender del apelante- debería tomarse para calcular los diversos rubros de condena (art. 116 de la LO); lo que evidencia la insuficiencia de su planteo recursivo.

      Ello conduce a desestimar la queja referida a las diferencias salariales acogidas en grado, que se fundamentaron en el planteo anterior.

      En síntesis, propongo mantener dicho aspecto del decisorio.

    4. Corresponde confirmar la condena con sustento en los Decretos 34/2019 y 528/20 ya que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico y, en el caso, la apelante no ha demostrado la afectación de garantías constitucionales que habiliten la procedencia de su planteo. A ello se suma, que el despido del actor se produjo estando vigente la mencionada normativa, lo que amerita la aplicación de tales decretos al caso.

    5. En cambio, es procedente el agravio referido a la actualización del monto de condena que dispuso el juez de grado.

      Fecha de firma: 28/04/2023

      Alta en sistema: 02/05/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 1940/2021/CA1

      Esta Sala ha sostenido reiteradamente el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 4°, párrafos 6° y , de la Ley 25561 que...

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