Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 046237/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46237/2014/CA1

AUTOS: “CALVET, JORGELINA C/ GROUP FITNESS REVOLUTION S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 01/11/2022 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 09/11/2022, sin réplica. De su lado, la Sra. perito contadora se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentación del 09/11/2022).

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. J.C., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, de la sanción con fundamento en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral, por un importe total equivalente a $ 128.580,35 más los intereses establecidos en las actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17.

    Ante tal pronunciamiento, la accionante cuestiona la omisión de la aplicación de las previsiones establecidas en el acta CNAT 2764/22, esto es, lo relativo a la capitalización de los acrecidos. En dicho sentido, sostiene –centralmente– que lo propio importa una pulverización de su derecho de propiedad.

  3. En materia de intereses no luce ocioso recordar que, merced al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, del 15 de julio de 1997).

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Con arreglo a tal doctrina, y tras el dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, esta Cámara reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la mora en su reconocimiento y efectiva satisfacción, puede ser eficientemente conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores llevaron a sugerir el empleo de una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se examinó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (cfr. Acta CNAT Nº2357), luce destinada a paliar el eventual envilecimiento del signo monetario,

    teniendo en especial miramiento el doble carácter resarcitorio y moratorio de tales acrecidos.

    A su vez, y mediante el Acta nº2601 (21/5/2014), este Tribunal dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, decisión luego mantenida incólume a instancia del Acta nº2630 (27/4/2016), cuyo contenido conserva la vigencia del mentado índice mediante una remisión a la resolución que configuró su inmediato precedente (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación), y que trepa a un 36% anual.

    Posteriormente a ello, mediante Acuerdo General celebrado el 8/11/17 se previó que los aditamentos deberían ser justipreciados según la tasa activa efectiva anual vencida,

    cartera general diversa, del Banco de la Nación Argentina (cfr. Acta nº2658). También desde análoga perspectiva, el Cimero Tribunal ha convalidado la aplicación de una tasa de interés diferencial -15% anual sobre créditos actualizados- para las acreencias de naturaleza laboral, señalando que tal estirpe permitía descartar conjeturas tendientes a descalificar dicha tasa por injusta o manifiestamente irrazonable (v. CSJN,

    S. de Suárez Albina c/ Graziani S.A.C.

    I. y C.

    , Fallos: 303:684; íd., “C.,

    J.J. c/ Banco de Avellaneda S.A.”, Fallos: 300:520).

    Por otro lado, siempre en el andarivel de evacuar acabadamente las controversias revigorizadas ante esta Alzada, entiendo imprescindible memorar que reiteradamente he sostenido la improcedencia de la aplicación del artículo 770, inc. “b”,

    del Código Civil y Comercial (“CCyC”) para casos en los que, como ocurre en el sub judice, el hecho generador del crédito aconteció con antelación a la entrada en vigencia de tal D. unificado. En este orden, tuve oportunidad de remarcar que el Código Civil velezano –corpus legal aplicable al sub examine– vedó, como regla general, el anatocismo. Antes y ahora, en cuanto a la acumulación de intereses atañe –artículos 623 del Código Civil y 770 CCyC, respectivamente– nos encontramos con normas de orden público que vedan la capitalización de intereses como regla general, salvo expresas excepciones (v. CSJN, “M., J.B. c/ Sociedad Anónima de Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario”, Fallos: 335:1948). En palabras del alto Tribunal, al dictar su sentencia en el emblemático caso “E.” (Fallos: 339:781), "el fallo Fecha de firma: 18/04/2023 impone el pago de una indemnización judicial que por un infortunio laboral sólo declara Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos: 314: 481; 315 :885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos:

    314:481; 321:45)".

    En tales condiciones, entiendo y reafirmo la imposibilidad de aplicar una normativa -CCyC- cuya vigencia se inauguró el 1/08/2015 para disciplinar las consecuencias de eventos acaecidos con anterioridad a tal data. Y ello máxime cuando el Código velezano no estableció nada semejante a la capitalización periódica para el simple supuesto en que la obligación se demande judicialmente; reitero, en pro de alcanzar una absoluta nitidez expositiva: la novel previsión –elogiada y resistida en doctrina con parejo vigor– nació al amparo del CCyC, que sí instituyó el comúnmente llamado “anatocismo judicial” en los incisos “b” y “c” de dicho ordenamiento, aún cuando el escenario previsto en el último de tales apartados ya lucía concebido en el Digesto decimonónico (v. Fallos: 326:4567 y 329:5467). Tales consideraciones mal podrían verse trastocadas merced a la directiva prevista en el artículo 7º del CCyC,

    precepto legal que no consagra la aplicación retroactiva del mencionado instrumento codificador sino, por el contrario, su aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, “lo que significa que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues allí juega la idea de consumo jurídico” (CSJN, in re “Entidad Binacional Yacyretá c/...

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