Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 044093/2019

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 44093/2019/CA1

E.. Nº 44093/2019/CA1

SENTENDEFINITIVA Nº86865

AUTOS: “C.S.J. c/ RADIO LIBERTAD S.A. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

Contra la sentencia definitiva dictada el 14/07/2022, que en lo principal admitió la pretensión, deducen recurso de apelación ambas partes a tenor de los memoriales presentados en formato digital los días 11/08/2022 (demandada) y 16/08/2022

(actora), escritos que merecieron réplica de la contraria mediante presentaciones del 16 y 18/08/2022.

1 - La parte demandada centra sus críticas sobre la decisión asumida en origen alegando, en primer lugar, que existe un error de interpretación. A su entender,

considera que el juez de grado no ha analizado todas las constancias probatorias obrantes en la causa, aplicando de manera equivocada la presunción legal del art. 23 LCT.

En ese sentido, señala que el decisorio resulta arbitrario, ya que el análisis se limita sólo a las declaraciones de tres testigos aportados por la litigante, cuyas declaraciones no sólo fueron impugnadas sino que sus dichos, en conjunto con el resto de la prueba, evidencian que no ha existido un vínculo laboral dependiente, sino una relación comercial entre las partes.

Así explica que el actor tuvo idéntica vinculación, primero con la radio Rock & Pop, a quien también demandó en los mismos términos. Después quiso mantener relación semejante, con la aquí demandada y realizar otro reclamo judicial. Luego, volvió a vincularse con otra productora de la misma manera que con las anteriores empresas.

En tales términos, entiende que no resulta de aplicación el art. 23 de la LCT. Esgrime que se encuentra demostrado el vínculo comercial y la condición de empresario del actor. De esa forma, arguye que se encuentra acreditado en autos que C. fue el co-conductor del programa de radio “G.S.” durante varios años, siendo parte del proyecto de Clemente Cancela y del resto de las personas que integraban la empresa que explotaba el programa radial.

A su vez, considera que las declaraciones de los testigos de la parte actora no pueden ser consideradas válidas. Aduce que han demostrado buscar el beneficio del actor, aun falseando la realidad de los hechos, lo que no ha sido analizado en origen.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

También formula agravios respecto a la aplicación del Estatuto del Periodista Profesional contemplado por la ley 12.908, ya que sostiene que existe la confusión de creer que por el solo hecho de prestar servicios para un medio de comunicación una persona ya es periodista o goza de la protección especial del referido ordenamiento.

Explica que el objeto social de la demandada es la explotación de una licencia de radiodifusión, no es una empresa periodística ni una agencia de noticias. Así,

afirma que es una empresa de radio que si bien podía llegar a incluir dentro su programación algunos informativos, no constituye su actividad principal.

Por otra parte, se agravia por la condena a abonar la indemnización dispuesta por el art. 80 de la LCT y entregar los certificados establecidos en dicha normativa. A su vez, sostiene que es erróneo el cálculo de la indemnización prevista por el art. 43 inc. b) de la ley 12.908, como también la integración del mes de despido y SAC

proporcional 2018.

También resulta motivo de queja la tasa de interés y la aplicación de intereses punitorios en caso de incumplimiento. Por último, cuestiona la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador, ambos por estimarlos altos.

El recurso de la parte actora se dirige a cuestionar el rechazo de las indemnizaciones previstas por la Ley Nacional de Empleo, ya que entiende que el vínculo no culminó el 05/07/2018 -como sostuvo el sentenciante- sino el 18/09/2018 cuando el accionante se colocó en situación de despido indirecto, es decir, con posterioridad al emplazamiento realizado en los términos de la ley 24.013 a fin de que se registre la relación laboral. Asimismo, formula agravios por la no inclusión de la incidencia del SAC

en la base de cálculo indemnizatoria.

2 - Delineados de esta forma los agravios, cabe memorar en forma preliminar que el juez de la instancia anterior tuvo en consideración las pruebas rendidas en autos para concluir que entre las partes existió una relación laboral dependiente.

De conformidad con los términos en que se encuentra trabada la litis, surge que la demandada Radio Libertad S.A. negó la relación laboral invocada por S.J.C.. En tal temperamento, afirmó que él mismo realizaba tareas como co-conductor de un programa radial que se llamara “G.S.” que se emitía por FM Blue 100.7, en el marco de un vínculo comercial, desempeñándose en forma autónoma y facturando por los servicios que prestaba, por lo que carecía de subordinación técnica, económica y jurídica y teniendo total disposición de sus horarios.

Al respecto, luego de evaluar los elementos de prueba obrantes en autos a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.), advierto sólo me apartaré

en algunas cuestiones del criterio sostenido por el magistrado que me precedió en el conocimiento, ya que en lo principal de la pretensión propicaré su confirmación.

En efecto, de la prueba testimonial producida por el accionante, se desprende que el mismo se desempeñó para la empresa demandada, realizando las tareas descriptas en el inicio como co-conductor periodístico de un programa de radio, en el lapso Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 44093/2019/CA1

temporal indicado y sometiéndose a las directivas de trabajo que le eran impartidas,

percibiendo a cambio de ello una remuneración.

El testigo G. manifestó que el actor trabajaba para la accionada y que recibía directivas de la dirección artística de la radio, quienes daban las órdenes. Explicó

que el actor había sido convocado por el gerente artístico Sr. P.L., quien fue el encargado de llevarlo a la radio. Agregó que las órdenes de trabajo las daba la gerencia artística y que después se ponían de acuerdo entre el equipo de producción y el equipo técnico para ver qué tipo de programa hacían.

El testigo E. manifestó que las órdenes diarias venían de la producción del programa, pero la bajada de línea más importante era de parte de los directivos de la radio, de los Sres. M.B. y P.L. como director general, que estuvo solo hasta mediados de 2016 y después quedó solo B. con las direcciones artísticas.

Apuntó también que fueron convocados por este último, quien era la persona que daba todas las órdenes de trabajo, como disponer el horario del programa, que lo sabe porque son decisiones que toma la gerencia artística de la emisora.

El testigo C. declaró que el actor era co-conductor del programa “G.S.”, era comentarista de cine y periodista de espectáculos, lo sabe porque trabajaba allí con el actor. Dijo también que el Sr. M.B. era el director de la radio y P.A. era el director general, que ambos le daban órdenes al actor, lo sabía porque también recibía órdenes de ellos.

Del análisis de los testimonios prestados por los deponentes, –todos compañeros de trabajo del actor-- se advierte con claridad que resultan coincidentes entre sí y corroboran las características de las funciones descriptas en el inicio.

Dichas declaraciones se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por los deponentes. De acuerdo con ello les otorgaré plena fuerza convictiva y eficacia probatoria (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

No logra revertir esta situación la impugnación que realizó la parte demandada, por cuanto sus dichos se encuentran fundamentados en debida forma,

relatando los acontecimientos en forma concordante y circunstanciada, hallándose dichas manifestaciones corroboradas, como se señalará, por otras pruebas agregadas a la causa,

por lo que estos testimonios deben considerarse eficaces en orden a lo establecido por el art. 456 del CPCCN.

En definitiva, contra lo sostenido por la apelante, los dichos aportados por G., E. y C. no aparecen contradictorios respecto de ningún otro elemento de juicio que lleven a dudar de la veracidad de sus afirmaciones, cuando además no encuentro Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

que de su relato se desprenda una animosidad en contra de la accionada o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar al trabajador.

Desde esa perspectiva, la circunstancia de que uno de ellos se encuentre en juicio pendiente contra la demandada no resulta por sí sola suficiente para excluirlo, más aún cuando es el propio deponente quien revela la operatoria implementada por la demandada a la hora de organizar las tareas e impartir las órdenes, declarando bajo juramento de decir la verdad y afirmando de manera expresa no tener interés en el resultado del presente juicio.

Merece puntualizarse que en la apreciación de la prueba testifical, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, a cuyo fin, el sentenciante debe valorar las condiciones personales del declarante, la razón de sus dichos, la...

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