Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 052248/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 52248/2016/CA1

EXPTE. Nº CNT 52248/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 87740

AUTOS: “CALLEJAS, L.S. C/ LIQUID GROUP S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO “

(JUZG. Nº 7)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 26/06/2023, se alzan la parte actora, la demandada Liquid Group S.R.L. y los demandados A.B.,

M.G. De Toro, M.J.C.C. y E.A.T.,

conforme los agravios expuestos en las presentaciones digitales 05/07/2023 -los dos primeros- y 06/07/2023 -los últimos-. Asimismo los Dres. A.A.B. y D.M.P.S., apelaron su regulación de honorarios por considerarla recudida. En fechas 10/07/2023 y 11/07/2023, los demandados y la parte actora, respectivamente contestaron agravios.

La señora jueza de primera instancia admitió la mayoría de los conceptos indemnizatorios y salariales reclamados por la actora en su demanda respecto de las acciones dirigidas contra todos los accionados.

La demandada Liquid Group S.R.L. cuestiona el análisis probatorio y conclusiones vinculadas con la jornada de trabajo y horas extraordinarias, por la procedencia de los rubros que fueron objeto de condena, la remuneración tomada como base de cálculo, la admisión de las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la LNE y 2 de la ley 25.323, como también la actualización monetaria dispuesta y lo decidido en materia de costas y honorarios.

Los demandados A.B., M.G. De Toro, M.J.C.C. y E.A.T., se agravian por la condena solidaria dispuesta , por la actualización monetaria y por lo resuelto en materia de costas y honorarios por altos.

La parte actora en su recurso se agravia por la no aplicación de la forma de capitalización establecida por Acta CNAT 2764, porque la sentenciante omitió incluir 1

Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

la incidencia de las horas extras en la base de cálculo de los rubros indemnizatorios admitidos y por el rechazo de las reparaciones normadas por los arts. 8 y 9 de la LCT.

II) Delineados de este modo los agravios, analizaré en primer lugar los planteos articulados por la demanda Liquid Group S.R.L. pues se vinculan con aspectos que inciden en la solución sustancial adoptada en origen y, en este aspecto, anticipo que los argumentos ensayados por el apelante no tendrán favorable recepción en mi voto.

En cuanto a la prueba de la jornada cumplida por la Srta. Callejas,

coincido con la magistrada de grado en que las declaraciones de L.B., R. y G., resultan suficientemente ilustrativas en el sentido de que jornada de trabajo cumplida por aquella excedió la media jornada invocada por la demandada.

L.B., (fs. 228/221) manifestó que ingresó a trabajar en 2009 y lo hizo hasta 2016. Sostuvo que “(...)trabajaban de miércoles a sábados de 18:00 hasta la madrugada, había días que podía ser lo más tarde 7:320 hs o lo más temprano 4:30 hs.

. Agregó que “(...) e horario de trabajo de los días sábados era el más fuerte porque entraban as temprano de lo habitual, los encargados abrían a las 18 hs. el local, y el boliche cerraba a las 6:30 al público y después se quedaban una hora más pagando sueldo, cerrando el sistema, el último en irse era el encargado en este caso la actora que salían a las 7:30 hs. del día domingo (...) que la jornada laboral del dicentea veces de seis de la tarde a siete y media de la mañana el día más fuerte que era el sábado y otro día podía entrar a las siete de la tarde y salir a las cinco de la mañana, todos los días son distintos, que los días que abría el local era de miércoles a sábados (...) que la jornada de la actora era igual a la del dicente porque trabajaban de lo mismo”.

La testigo P.R., (fs. 225/6) afirmó haber trabajado en Liquid desde fines de 2011 hasta agosto de 2013 como camarera de miércoles a sabados cumpliendo horarios rotativos de 18:00, 19:00 y 20:00 hs de entrada y salida 02:00;

03:00 y 04:00 hs. . En cuanto a la actora, manifestó que “(...) al principio fue bar-tender,

después pasó a ser cajera y luego encargada, que hacía cierres de caja, iba y venía (...)

y que trabajaba de miércoles a sábados de 18:00 a 06:00 hs. seguro

.

El testigo G., (fs. 229/230) sostuvo que trabajó el Liquid desde marzo de 2014 hasya mayo de 2016 realizando tareas de barman de miércoles a sábado,

entraba 18:45 hs, hasta 04:00; 05:00 ó 06:30 horas según los días. En relación con las tareas de la actora dijo que era encargada, cajera y “(...trabajaba de miércoles a sábados. Que sabe que cuando era encargada abría los boliches. Viernes o sábado le parece al dicente que abrían a las 17:00 horas. Los sabados la actora podía trabajar 2

Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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hasta las 07:00 ó 07:30 que lo sabe porque el dicente se iba a las 06:30 y la actora se quedaba”.

En definitiva, las declaraciones analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) corroboran la jornada de trabajo cumplida por la actora en tanto provienen de quienes han presenciado directamente los hechos sobre los cuales declaran y han compartido la jornada de trabajo con aquellla, por lo que en tales aspectos les otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

En cuanto a las declaraciones de A. y B. cabe señalar que la circunstancia de que al momento de prestar declaración ambos hayan expresado ser empleados dependientes de la demandada, impone considerar con mayor rigurosidad sus manifestaciones y en ese contexto y por las consideracicones efectuadas me resultan más convincentes las declaraciones de L.B., R. y G., que también fueron dependientes de la accionada, pero no al momento de sus deposiciones circunstancia que a mi juicio evidencia una mayor libertad de conciencia para declarar.

Con respecto a la queja dirigida contra lo decidido en torno a la acreditación de las horas extras, cabe señalar que el planteo no reúne los recaudos de fundabilidad exigidos por el art. 116, L.O. en tanto no asume fundadamente ninguno de los fundamentos esgrimidos por la sentenciante a la hora de resolver.

Esto es así, porque no efectuó ninguna crítica concreta con respecto a la valoración efectuada por la magistrada en relación con las testimoniales rendidas, como tampoco a lo concluido en relación a que acreditada la prestación de servicios en exceso de la jornada legal, la demandada debió llevar el registro especial contemplado a tal fin (cfr. arts. 6 ley 11544 y decreto 16115/1933) y que ante la renuencia a exhibir los libros requeridos por el perito contador, estimó aplicable la presunción normada por el art. 55

LCT a su respecto.

III) Tampoco será de recibo el agravio que cuestiona la procedencia de las indemnizaciones normadas por los arts. 10 y 15, de la ley 24.013.

En cuanto a la primera reparación de las mencionadas, que sanciona el incorrecto registro de una remuneración inferior a la realmente percibida, cabe señalar que la magistrada anterior tuvo por acreditado dicho extremo a través de las declaraciones testimoniales analizadas y por la renuencia de la demandada a exhibir sus libros laborales resultando aplicable por ello la presunción normada por el art. 55, LCT,

que autoriza a tener por cierto los extremos invocados por el trabajador que debieron constar en el libro del art. 52, LCT y ninguno de estos fundamentos fue rebatido 3

Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

fundadamente ante esta instancia (cfr. art. 116, citado) en tanto la sola manifestación de que dicho extremo no ha sido probado no constituye agravio.

Por lo demás, la recurrente tampoco ha objetado la conclusión de origen que tuvo por acreditados los recaudos formales exigidos porlos artículos 11, LNE y 3,

dec. reg. 2725/91 y por ello corresponderá confirmar las indemnizaciones referidas.

Tampoco será de recibo la queja dirigida a cuestionar la condena en los términos del art. 2 de la ley 25.323. En cuanto al argumento esgrimido por la demandada relativo a que recién con una sentencia favorable el trabajador encontraría en la situación prevista por la norma, pues recién allí le asistiría derecho a reclamar las indemnizaciones contempladas por el art. 2 de la 25.323, el mismo es inatendible.

Digo esto porque desde esta perspectiva, cuando se analiza una causal de despido ya sea directo o indirecto en un sistema de protección contra el despido arbitrario como el regulado en la Ley de Contrato de Trabajo, se está sujeto al riesgo de ser condenado a abonar las indemnizaciones pertinentes en caso de que acredite el incumplimiento contractual injurioso en que se fundó la extinción.

Asimismo, también está sujeto al riesgo de verse obligado a pagar los intereses moratorios desde la fecha de la exigibilidad de las indemnizaciones.

Sin embargo, no parece pertinente fundar la eximición o la reducción de la condena al pago de alguno de esos rubros en el solo hecho de que la legitimidad de la decisión rupturista sea sometida a la valoración judicial prevista en el art. 242 de la L.C.T. (t.o.), porque lo cierto es que la sentencia judicial no es constitutiva del derecho del trabajador sino que reconoce la...

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