Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Diciembre de 2021, expediente CSS 080418/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

S.encia Definitiva Expediente Nº 80418/2016

AUTOS: CALICCHIO JUAN ANTONIO Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUB Y

PENS DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación articulados por los actores contra la sentencia que declara prescripta la pretensión del actor de incluir en su haber mensual de retiro las sumas liquidadas por los decretos 1782/06,

871/07, 1053/08 y 751/09.

La Sra. Jueza de la instancia anterior sostiene que al haberse interpuesto la demanda en mayo de 2016, en el marco del art. 2562 punco c) del nuevo Código Civil,

correspondería hacer lugar a la prescripción de toda suma anterior a los dos años anteriores y, en atención a que el Decreto 1306 a partir del 1 de agosto de 2012 dejó sin efecto el decreto reclamado, declara prescripta la acción respecto del mismo.

Los accionantes cuestionan lo resuelto, entienden que se efectuó una errónea interpretación de la normativa aplicable, citan abundante jurisprudencia en apoyo de sus posturas. Además, se quejan de la forma en que se impusieron las costas.

En cuanto a prescripción de la acción, entiendo que debe hacerse una minuciosa disquisición de la cuestión a fin de no caer en un error conceptual que pueda hacer fenecer una acción destinada a lograr el reconocimiento de un derecho previsional.

En cuanto a la prescripción del derecho, cabe hacer mención al principio de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos previsionales (artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional). El cuanto a este instituto, es la extinción de un derecho (o con mayor precisión la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Por lo tanto, requiere dos elementos, la inacción del titular y el transcurso del tiempo. Sostiene, que la ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia o su abandono.

En el caso de los reclamos atinente al derecho de la seguridad social, en el marco del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que le asigna carácter irrenunciable a los Fecha de firma: 13/12/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

mismos, como asimismo del artículo 14, inciso e), de la ley 24.241 -aplicable por analogía al caso de autos (CCyCN, artículo 2º)- que establece la imprescriptibilidad de las prestaciones que instituye el Sistema Integrado Previsional A.entino, el instituto de la prescripción solo resulta aplicable a los fines de calcular sumas retroactivas devengadas de los derechos que se reconozcan; que bajo ningún concepto resultan prescriptibles.

La imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social ha sido reiteradamente consagrada por las leyes previsionales, sin perjuicio de admitirse que los haberes devengados y no percibidos puedan prescribirse por el transcurso del tiempo, si no existiera una manifestación de voluntad expresa o implícita por parte del acreedor social de reclamar el crédito durante el lapso establecido por la ley de fondo.

En ese orden, corresponde revocar lo resuelto por el órgano inferior, toda vez que a la luz del principio de igualdad –otro de los pilares fundamentales del derecho de la seguridad social-, no podría conferirse distinto tratamiento a sujetos que se hallan en idénticas condiciones y son destinatarios de las mismas garantías constitucionales,

simplemente porque pertenecen a diferentes estamentos o cumplieron tareas disímiles durante su vida activa (personal activo de las fuerzas armadas y de seguridad y trabajadores en relación de dependencia o autónomos del Sistema Integrado Previsional A.entino, por el otro).

El argumento que esgrime la jueza de grado en cuanto manifiesta que los decretos que reclama el actor perdieron su vigencia con el dictado del Decreto 1306/12 no empece al...

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