Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Julio de 2023, expediente FCB 008934/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 8934/2020/CA1

AUTOS: “CALDERON, L.R. c/ ANSES s/VARIOS”

doba, 26 de julio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CALDERÓN, L.R. c/

ANSES – VARIOS” (Expte. N° 8934/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada en escrito incorporado con fecha 14/9/2021 al sistema de gestión judicial lex 100- en contra de la sentencia dictada con fecha 13 de setiembre de 2021, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la ANSES que dicte nueva resolución en el término de 30 días reconociendo a la actora la calidad de cónyuge supérstite del señor J.C.S. y, en consecuencia, su derecho a acceder al Beneficio de Pensión derivada por fallecimiento del beneficiario, debiendo abonar el retroactivo correspondiente a un año anterior a la fecha de la solicitud formulada ante ANSES, es decir desde el 06/11/2018, con más los intereses de la tasa pasiva promedio para uso judicial que establece el B.C.R.A.. Asimismo impuso las costas a la accionada perdidosa, difiriendo la regulación de honorarios que corresponde para la oportunidad en que exista base económica firme para ello.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada expresa agravios conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Expedientes Lex 100, los que se circunscriben a cuestionar que el Magistrado toma como fecha de vigencia al fallecimiento del causante ocurrida el 03/06/2015, época en que resultan aplicables las leyes 23.515 y 24241, lo cual es incorrecto, ya que la fecha que debe contemplar es la de la solicitud de pensión, que fue el 06/11/2019, con lo cual debe aplicarse la nueva modificación de la ley de fondo, en cuanto a la culpabilidad del causante. Sostiene que a pesar de las testimoniales y prueba aportada por la actora, no está acreditado de manera fehaciente la culpabilidad de ninguno de los cónyuges respecto a la separación; no obstante, el nuevo CCC de la Nación erradica la culpabilidad en la separación o divorcio vincular. Señala con fundamento en Resolución del 11/7/2016 de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (CARSS),

    que devendría por demás inicuo que se obligare al ANSES a distraer recursos del SIPA para brindar una cobertura alimentaria que jamás requirió al reclamante en vida del causante, en tanto tal proceder controvierte la propia naturaleza jurídica eminentemente sustitutiva del beneficio que se pretende. En definitiva, afirma que el cónyuge supérstite separado de hecho, sólo conserva el derecho a la pensión cuando el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados judicialmente; caso contrario, prosigue la recurrente cabría reputarlos extinguidos por voluntad común de ambos consortes al tiempo de la separación de éstos, en base al principio estatuido por el art. 3270 del Código Civil según el cual “nadie puede transmitir un derecho mejor ni Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35017039#373322046#20230726100832685

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 8934/2020/CA1

    AUTOS: “CALDERON, L.R. c/ ANSES s/VARIOS”

    más extenso que el que gozaba”. En función de ello, solicita se revoque la sentencia con costas a la contraria.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora refuta los agravios mediante escrito presentado el 4/11/2021, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los planteos reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta acertada o no, la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada, ordenando en consecuencia el pago del beneficio de pensión a la actora.

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la actora promovió demanda en contra de la ANSES, solicitando se le reconozca el beneficio de pensión por el fallecimiento de su cónyuge, señor J.C.S., ocurrido el 3 de junio de 2015, impugnando la Resolución de fecha 12/3/2020 dictada por la ANSES, mediante la cual se le denegó la pensión por fallecimiento de su extinto cónyuge, por no tenerse por acreditada la convivencia.

    Al demandar, la actora señaló que contrajo matrimonio el 7 de abril de 2006, encontrándose separados de hecho desde abril 2007, por hechos de “violencia de género”,

    situación que prosiguió, no invalida sus derechos hereditarios ni a la pensión, por ser cónyuge inculpable de la separación. Acompañó el Auto Interlocutorio N° 371, de fecha 13/11/2018, dictado en la causa “SORIZIO, J.C.- Declaratoria de Herederos” Expediente N° 2375548, tramitados ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto,

    que expresamente reconoce que la actora es heredera del causante.

    A su turno al contestar la demanda ANSES sostuvo -en síntesis- que si bien no está acreditada de manera fehaciente la culpabilidad de ninguno de los cónyuges respecto a la separación, al modificarse la norma de fondo y erradicado la culpabilidad en la separación o divorcio vincular, la cónyuge supérstite separada de hecho, sólo conserva el derecho pensionario cuando el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente; caso contrario cabe reputarlos extinguidos por voluntad común de ambos consortes al tiempo de la separación de éstos. En apoyo de su postura citó como fundamento y transcribió la Resolución del 11 de julio de 2016 de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (CARSS), por lo que entiende, la prestación previsional está extinguida en el presente caso por el tiempo transcurrido desde la separación...

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