Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2018, expediente A 72687

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.687, "Caldera, J. contra Poder Ejecutivo. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión indemnizatoria promovida por el actor. Impuso las costas en el orden causado conforme lo dispuesto por el art. 51 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo, ley 12.008 -texto según ley 14.437- (v. fs. 394/400 y vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 408/420), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante el decisorio de fs. 421 y vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 429), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP., al rechazar el recurso interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión de obtener indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la prisión preventiva que se le impuso al señor Caldera el día 27 de abril de 2003 y se prolongó hasta el 22 de octubre de ese mismo año, en el marco de la investigación del delito de coacción agravada por el empleo de armas que se le imputaba, del que resultó sobreseído.

    Para así decidir, en lo que al recurso extraordinario interesa, entendió que de las constancias adunadas en autos no surge acreditada la ilegitimidad del auto que ordenó la medida coercitiva.

    Señaló que la indemnización por el cercenamiento de la libertad, durante el trámite del proceso penal, no debe ser reconocida automáticamente como consecuencia de la absolución decidida luego en dicha sede, sino sólo en la medida en que el auto de prisión preventiva se revele como infundado o arbitrario.

    Destacó que la situación procesal que llevó a que el juez penal decidiera el sobreseimiento del imputado, no derivó de un reconocimiento por parte de los órganos judiciales intervinientes de la arbitrariedad del auto de prisión preventiva, lo que llegó a esta instancia incontrovertido.

    Entendió que el apelante pretende justificar impropiamente ahora la ilegitimidad y arbitrariedad de dichos pronunciamientos que determinaron su estado de privación de libertad ambulatoria a partir de un embate directo hacia la valoración de las constancias de la causa penal efectuada por los órganos del fuero de los cuales aquellos emanaron (v. fs. 398).

    Agregó que, el hecho de que la detención del imputado y su conversión en prisión preventiva hayan sido confirmadas por la Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal -quien asimismo rechazó puntualmente el planteo de nulidad articulado por la defensa- no solamente refuerza la legitimidad de la medida cautelar dispuesta contra el encartado, sino que patentiza la imposibilidad de erigir al mentado acto como un título jurídico del cual puede sustentarse pretensión resarcitoria alguna.

    Puntualizó también que, la resolución dictada por el juez de garantías en la que denegó el pedido de excarcelación, fue confirmada por la Cámara de Apelaciones y Garantías departamental. Convalidó así los fundamentos que sustentaban el auto recurrido -esto es, la existencia de peligro de que el imputado intentase "...eludir el accionar de la justicia y/o obstaculizar el proceso..."-.

    Agregó por último que, si bien el auto dictado por el juez de Garantías que rechazó el segundo pedido de excarcelación formulado por el actor fue revocado por la Cámara de Apelaciones y Garantías, advirtió que, por un lado, aquel resolutorio de la instancia inferior fue sustentado en una razonada apreciación de las mismas circunstancias en virtud de las cuales se había mantenido hasta entonces la medida coercitiva y, por otro lado, no se fundó en un juicio negativo sobre las razones brindadas por el juez de garantías en sustento del pronunciamiento recurrido, sino en el hecho de que, a la fecha de su dictado, la medida coercitiva perdió vigencia atento haber alcanzado el proceso la etapa conclusiva.

    Finalmente afirmó que el hecho de que ninguno de los pronunciamientos de detención y posterior prisión preventiva fueran objetados en cuanto a su razonabilidad o legitimidad en una instancia jurisdiccional superior a aquella del fuero del cual emanó, impide vislumbrar en cualquiera de dichos actos un título jurídico en el cual pueda sustentarse presentación resarcitoria alguna.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto a fs. 408/420, la parte actora arguye absurdo en la producción y apreciación de la prueba; errónea aplicación de los arts. 3 del Código Procesal Penal y 46 del Código Contencioso Administrativo; vulneración del principio de igualdad ante la ley y la afectación de la garantía de debido proceso y defensa en juicio (arts. 16 y 18, C.. nac.; concordantes del CCA y supletorios del CPCC); y violación de la doctrina legal del caso "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Primeramente, el recurrente señala que la sentencia de primera instancia es ilógica en tanto, luego de analizar en forma pormenorizada la cuestión de fondo, hace lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada. Entiende que, si hizo lugar a una excepción perentoria, no debe previamente analizar el fondo de la causa.

    Denuncia que el fallo resulta...

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