Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 27 de Febrero de 2023, expediente FSA 007367/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CALAPEÑA, ESTELA ANGÉLICA

c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 7367/2022/CA1,

Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy Salta, 27 de febrero de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2022 por la que el magistrado hizo lugar a la acción de amparo deducida por E.A.C., ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la amparista la diferencia que corresponde entre el haber que percibe por su beneficio hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241, ello en el plazo de 30 (treinta) días, imponiendo las costas por el orden causado.

2) Que la demandada en su memorial recursivo objetó la admisibilidad formal del amparo toda vez que, estimó que la presente debió haber tramitado mediante un procedimiento de conocimiento pleno.

Entendió que el fallo en crisis se basa en argumentos arbitrarios y se aleja de la ley vigente. A este respecto, polemizó sobre la falta de referencia del art. 5

de la ley 26.425 y sobre el hecho que el causante era un afiliado “puro de capitalización”.

Hizo mención a la renta vitalicia previsional, a la ley 26.425 -arts. 2 y 5-,

a los decretos 2104/09 y 55/94, los arts. 95 y 96 de la ley 24.241 como al art. 3

de la Resolución Anses 1432/2003.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Argumentó que no le corresponde al organismo previsional la participación en la suscripción del contrato de renta vitalicia previsional de conformidad con el art. 101 de la ley 24.241 y señaló que es exigible el art. 124

de la ley 24.241 en cuanto establece los límites de las garantías por el Estado en el pago de las rentas vitalicias contratadas con compañías de seguro.

3) Que corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora lo contestó

peticionando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria por las razones allí explicitadas, con costas.

4) Que el Fiscal Federal ante este Tribunal mediante dictamen digital que se encuentra disponible en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100 consideró

que el amparo interpuesto en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social era procedente, por lo que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia.

5) Que las cuestiones planteadas por la demandada en relación a la vía procesal y la garantía del haber mínimo, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en autos: “G.A., Petrona c/ Anses s/ Amparo Ley- 16.986” expte.

N°2078/2013/1/CA1, sentencia del 30 de diciembre de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

Resulta oportuno recordar que el art. 125 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.222 establece que “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la ley”.

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