Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 32346/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98237 CAUSA N°

32.346/2010 SALA IV “CALAMANDREI QUINTEROS VICTOR RENE C/ LEH US CORP S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 60.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/08/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 148-I/151-I, se alzan la parte actora a fs.

156-I/159-I y la demandada Telecom Personal S.A. a fs. 160-I/163-I, con réplica de sus contrarias a fs. 167-I/169-I y fs. 165-I/166-I, respectivamente.

II- Por cuestiones de orden metodológico, examinaré en primer lugar el agravio vinculados al encuadramiento convencional de la relación laboral.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de grado estableció que no resulta de aplicación al caso de autos el Estatuto del Viajante de Comercio lo cual la llevó a desestimar la indemnización por clientela (art.14, ley 14.546).

Aduce la recurrente que el accionante vendía líneas telefónicas y que éstas son una verdadera “mercadería” asimilable al concepto establecido por el Código de Comercio en sus arts. 450 a 477.

Sin embargo, las apreciaciones que formula la apelante no logran desvirtuar lo resuelto en el decisorio de grado anterior en el segmento en debate.

Tal como lo puntualiza el sentenciante y no se encuentra controvertido en esta alzada, que las tareas del actor eran las de vendedor de “planes de telefonía celular” (fs. 150-I). Dichas labores no logran asimilarse al negocio jurídico que celebran los viajantes de comercio que consiste en concertar operaciones de compra y venta (conforme régimen especial de la ley 14.546) y que específicamente alude a la compraventa mercantil (cfr. arts. 450 y sgtes. del Código de Comercio). No puede considerarse que generaran una potencial “clientela”, pues si bien intervenía en la captación del cliente del servicio que ofrecía su representada, no mantenía vigente la relación con el cliente, ni reiteraba el ofrecimiento del producto durante el transcurso del tiempo 32.346/2010 1 para concertar nuevas operaciones, como habitualmente sucede en el desarrollo de la actividad del viajante de comercio (esta Sala, “Fefer Eugenia c/ Consolidar AFJP SA” -SD 95340 del 26/4/2011-).

Este estatuto tiene pautas concretas, precisas y claras de las que se permite inferir que sólo están allí comprendidos aquellos trabajadores que, en forma exclusiva o no, concierten operaciones de venta en forma habitual y personal, relativas al comercio e industria de sus representados, mediante una remuneración. Las menciones que la ley 14.546 hace a “mercadería” y “venta”

impiden darle otro alcance. Al respecto, cabe destacar el dictamen del entonces Procurador General del Trabajo, D.P. al opinar en el Fallo Plenario “B. de C.” (FP Nro. 148), destaca que lo que caracteriza al viajante de comercio son los negocios de venta (art. 451 Código de Comercio) y destaca todos los artículos de la norma en los que se menciona “venta” y “mercaderías”

para determinar la labor del viajante de comercio y encuadrarlo en su ámbito de aplicación personal. Es cierto que, tal como ha sido redactado el fallo plenario, en principio estaría acotado a los productores de publicidad, pero en verdad, la mera lectura del dictamen del P. y del voto de la mayoría de los jueces, muestran claramente la opinión mayoritaria de la Cámara respecto del alcance del estatuto a dependientes que no realizan operaciones de venta de mercaderías, aspecto que, al menos, constituye una pauta interpretativa de relevancia.

La tarea del viajante está dirigida a la obtención de un resultado único tenido en vista por el empleador, consistente en la venta de mercaderías, lo que supone el compromiso de transferir la propiedad de las cosas enajenadas. Tal como lo ha sostenido la Sala II de esta Cámara, con criterio que comparto, si bien un viajante de comercio es en cierto sentido un “promotor”, es decir una persona encargada de exhibir algún producto para mostrar su calidad e inducir a su adquisición para comercializarlos, no todos los promotores llegan a ser viajantes en los términos y alcance del estatuto (CNAT Sala II en autos “N. c/ IHSA SA”, SD 90638).

Nótese que la actividad del demandante no encuadra dentro de la caracterización de “viajante de comercio” del art. 1 y 2 del estatuto, pues no existe compraventa en los términos del Código de Comercio. Asimismo, la labor del trabajador, que se intenta asimilar a la de “viajante de comercio” carece de 2 Poder Judicial de la Nación una de las características típicas de la función de viajante: la existencia de una clientela, con la que siga relacionada a través del tiempo, a fin de concertar nuevas operaciones. R. en que, la “clientela” constituye un elemento trascendente en la figura del viajante, a tal punto que la propia ley prevé, para cualquier supuesto de extinción del vínculo laboral, el pago de una “indemnización por clientela”. Al respecto, la Sala II de esta Cámara estableció

que “aun cuando la actividad de quien concierta tales operaciones tenga algunas similitudes con las que despliega habitualmente un viajante de comercio y aun cuando en la concertación de operaciones de adhesión a un determinado sistema (o de locaciones de servicios o de obra) se utilicen vulgarmente frases como por ejemplo “ventas de afiliaciones”, “venta de servicios”, “venta de tarjetas” o “venta de plantes” (utilizando esas expresiones para referirse a la comercialización de servicios o locaciones) lo cierto es que, técnica y jurídicamente, las prestaciones derivadas de un contrato de adhesión a un sistema de seguridad social brindado a través de una AFJP o de la contratación de un servicio de obra, no constituyen una “cosa” ni una mercadería susceptible de ser considerada objeto de una compraventa (Conf. arts. 1323, 1326, 1493, 1499, 1623 y 2311 del Código Civil)” (CNAT, S.I. en autos “M., M.C. c/ Consolidar AFJP SA”, SD 97858 de abril de 2010, esta S., “B., D.M. c/ Orígenes AFJP SA s/ despido” -SD 95.363 del 29/4/11- e íd., SD 96073, 17.2.12, “M.L.Á. c/ Telmex Argentina SA y otro s/ despido”).

Cabe concluir entonces que, de acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos analizados previamente, no corresponde la subsunción...

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