Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Octubre de 2022, expediente FBB 004552/2021/CA001

Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteFBB 004552/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4552/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 6 de octubre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 4552/2021/CA1, caratulado: “CALABRANO, M., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 1 de julio del

corriente.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial

    según las pautas establecidas en el fallo “Elliff”, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la

    PBU y el análisis de la constitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 a

    la etapa de liquidación, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada,

    aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación

    de honorarios.

  2. El 6 de julio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia

    de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial del

    actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución n ro. 140/95; b)

    ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c) difiere el

    pedido de inconstitucionalidad de los topes a la etapa de liquidación; y d) declara inaplicable el art.

    79 de la ley 18.037.

  3. En idéntica fecha apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) hace

    lugar a la prescripción opuesta por la demandada en los términos del Art. 82 de la ley 18.037; b)

    aplica la tasa pasiva; y c) difiere el análisis del pedido de reajuste de la PBU para la etapa de

    ejecución.

  4. Surge de las presentes actuaciones y que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241.

  5. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial del

    beneficio, respecto a los aportes ingresados por servicios prestados en relación de dependencia

    considero pertinente seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, Alberto José

    c/Anses s/ reajustes varios”; en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones

    computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia

    se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la

    resolución de la ANSeS número 140/95”.

    El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las

    remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la

    genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en

    el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en

    materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una

    razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del

    haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

    En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero

    de 2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con

    posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

  6. Respecto a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR