Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Agosto de 2018, expediente CSS 041464/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 41464/2013 Autos: “C.C.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.

La parte actora se agravia del plazo de prescripción, de los topes impuestos por los arts. 9 de la Ley 24.463 art. 14 de la Res 6/09 SS y 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241. Asimismo se agravia de la imposición de las costas por su orden, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art.21 de la Ley 24.463, de la tasa de interés aplicada y solicita la aplicación del precedente “Quiroga” para actualización de la PBU.

En cuanto al recurso de la demandada, toda vez que vencido el plazo previsto en el art. 259 del CPCCN la parte no ha expresado agravios, corresponde declararlo desierto.

Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la prescripción al respecto, tanto de la Constitución Nacional cuanto de la ley 18037 se infiere la consagración del carácter imprescriptible del derecho al beneficio previsional, razón por la cual el tiempo que se deja pasar para efectuar el reclamo no juega como impedimento para el goce del beneficio por parte del peticionante. (Ch.-M.-D.) "VILLACORTA, S. c/ Caja Nacional de Previsióón para el Personal del Estado y Servicios Públicos" 14/08/89 sent. 35 C.N.A.S.S. Sala I En materia previsional, cualquiera fuera el tiempo que transcurra desde el nacimiento del derecho, el beneficiario puede presentarse ante el organismo administrativo correspondiente y reclamarlo, pero esto no significa que los haberes que correspondían al interesado desde el nacimiento de su derecho hasta la presentación de la demanda sean también imprescriptibles, sino que los mismos deben sujetarse a los plazos y condiciones que fija el art. 82 de la ley 18.037. (Cfr.

E., J.J., "Prescripciones de derechos y haberes jubilatorios", D.T. 1979, pág. 257).

En este sentido, el instituto de la prescripción opera a fin establecer un límite temporal en el cobro de las acreencias (retroactivos), lo que no significa que prescribe el derecho a reclamar el reajuste de haberes, ya que con él lo que se busca es que el haber previsional esté determinado sobre una base real y no nominal.

Ello así, en tanto las partes están contestes en cuanto a que la prescripción se debe computar desde los 2 años previos al reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), corresponde confirmar lo dispuesto en la sentencia de grado a tenor de lo expuesto precedentemente.

Fecha de firma: 07/08/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26115171#209528605#20180621085312460 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la...

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