Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala –, 9 de Agosto de 2011, expediente 66.920

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala –

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.920 – Sala Única – Sec. 1

Bahía Blanca, 09 de agosto de 2011.

Y VISTOS: Este expediente nro. 66.920, caratulado: “CÁCERES,

P.Á. s/detención domiciliaria”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, Secretaría Derechos Humanos, para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. sub 69/vta. contra lo resuelto a fs. sub 53/55vta.; y CONSIDERANDO:

1ro.) Que el señor J. de grado denegó la solicitud de detención domiciliaria planteada por el defensor particular de P.Á.C. (fs. sub 53/55vta.).

Para así decidir sostuvo que la circunstancia de que C. tenga más de setenta años no habilita automáticamente la concesión del pedido; que más allá de las dolencias ciertas de salud USO OFICIAL

que el imputado tiene, su estado no reviste la gravedad exigida por la norma legal de aplicación para conceder el beneficio solicitado, y que las afecciones del imputado pueden ser tratadas en el establecimiento carcelario sin que ello le impida recuperarse o tratar adecuadamente la dolencia.

Además, remarcó que es facultativo para el juez, a cuya disposición se encuentra detenido, otorgar o no el beneficio.

2do.) Que a f. sub 69/vta. apeló el defensor particular del defendido agraviándose de la denegatoria del beneficio.

Consideró que el a quo al resolver valoró

arbitrariamente la situación de su defendido, dado que las dolencias padecidas se tratan mejor en su domicilio; que éste no es el criterio jurisprudencial con el que viene resolviendo la Alzada local y que la naturaleza de los hechos atribuidos, sean o no de lesa humanidad,

más el monto de pena en expectativa, no son suficientes para denegar el cambio del lugar de cumplimiento de la detención domiciliaria.

A fs. sub 110/111vta. obra el informe sustitutivo de audiencia conforme al art. 454 del CPPN s/ ley 26.374 y Ac. CFABB

72/08, ptos. 4to. y 5to. donde el apelante reitera y mejora los fundamentos expuestos en la apelación.

3ro.) Que el pedido de detención domiciliaria se funda en que el procesado cuenta actualmente con 70 años, requisito previsto en el art. 32 de la ley 24.660, agregándose en la petición lo pertinente a la salud del imputado al solo efecto de que el magistrado pudiera contemplar la totalidad del caso al decidir (cf. f. sub 110/vta.).

El instituto de la prisión domiciliaria resulta una excepción al régimen general de cumplimiento de la pena privativa de la libertad en establecimientos penitenciarios, y está previsto su otorgamiento como una “facultad” judicial (v. sec. Tercera, ley 24.660

s/ley 26.472, “Alternativas para situaciones especiales”).

Por ello, como regla para la concesión del beneficio es necesario un auto fundado que lo justifique, para lo cual se establecen en el art. 32 dos pautas normativas, “edad” y “salud”, que no operan en forma conjunta ni acumulativa sino independiente.

Decidir lo contrario no se corresponde con lo dispuesto en el art. 2 del CPPN, incurriéndose en analogía in malam partem en contra del procesado; más cuando la edad como causal es autónoma,

(interpretación consagrada por la CNCP, S.I., “M.”, del 29/4/2009; pto. 3ro., voto del Dr. T., voto del D.R., y adhesión de la Dra. L.).

4to.) Que respecto a la invocación de un objetivo peligro procesal y de fuga sustentado en la gravedad de la imputación y en la calidad de delitos de Lesa Humanidad, cabe señalar que este Tribunal ha sostenido en otras oportunidades (c. n° 65.655, “F.” y c. n° 65.644, “F.”), siguiendo el criterio de la Sala I de la Cámara Federal de la Ciudad de Buenos Aires, en la causa “R.E.”,

que son “…irrelevantes a los fines del cumplimiento de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario (en el caso el imputado posee setenta años de edad)...

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