Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 017401/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: 17.401/2017/CA1 (58.924)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: “C.P.J. C/ BURMASS & CO S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro. 16526

    dictada en estos autos, interpusieron el actor y el codemandado D.M., ambas recibiendo sus respectivas réplicas.

  2. Se agravia el reclamante por cuanto el Sr. Magistrado de grado procedió a la declaración de inconstitucionalidad del art. 132 bis LCT y morigeró sensiblemente la multa allí dispuesta, como también discute la desestimación de adicionar el rubro S.A.C. sobre indemnización por antigüedad.

    Por último apela el rechazo de la aplicación del art. 9 de la ley 25.013.

    Por su parte, el codemandado D.M. se agravia porque el sentenciante de grado lo considera solidariamente responsable en el pago de la multa dispuesta por el art. 132 bis de la LCT. Por otra parte, apela la imposición de costas y la falta de éstas a la parte actora sobre los montos rechazados. Por último apela la totalidad de los honorarios que le fueran regulados a las partes intervinientes por considerarlos elevados.

  3. Por una cuestión de método se tratarán los agravios vertidos por ambas partes en relación con la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT.

    III.a.- Según consta en autos, el codemandado M.D. reúne la condición de socio gerente de la sociedad codemandada Burmass & CO

    S.R.L. (ver fs. 25/36) como también que renunció a su cargo con posterioridad al despido indirecto del actor (ver fs. 33 y fs. 182/185 e inf. de correo de fs. 189).

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Asimismo, arriba firme a esta alzada la falta de ingreso ante la AFIP de los aportes de la seguridad social retenidos al actor correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016 y sólo se abonó

    el mes de marzo de 2016 (ver informe de fs. 246).

    En ese marco, cabe recordar que el parámetro que para los administradores y representantes de toda sociedad impone el art. 59 de la ley 19.550 es el obrar con lealtad y con las diligencias de un buen hombre de negocios, siendo personalmente responsable hacia la sociedad y los terceros cuando violan dicha obligación; y en la medida que ni siquiera intentó demostrar la inimputabilidad de la situación de irregularidad en el depósito de los aportes retenidos, unido a la violación que todo ello importa a las distintas disposiciones, tanto laborales como previsionales y fiscales (en tanto ello constituye un recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe y frustrar derechos de terceros), evidencia cuanto menos, la omisión de las diligencias elementales que impone la naturaleza de la obligación de administrador, en la omisión de las diligencias propias de un buen hombre de negocios, y que se traduce en una valoración de las diligencias necesarias que requiere una prudencia, cuidado y atenciones superiores a las de un hombre común por la profesionalidad que se le pide a un ordenado empresario.

    En este orden de ideas, tal como lo expresara la etapa anterior, lo dicho se conjuga con lo normado por el art. 160 CCyC, lo cual sella de manera adversa la suerte del planteo.

    No obsta a lo expuesto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “C., A. c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros” y “P., Aldo R. c/ Benemeth SA y otro” del 3/4/03

    toda vez que están referidos a aspectos fácticos propios de esas causas (ver del registro de esta Sala X, S.D. 14880 del 28/12/2006 “B.A.S. c/

    Estampería Printemps S.A. y otros s/ Despido”; S.D. 17768 del 31/8/2010 en autos “R.M.Á. c/ Ascensores D´Angélica SRL y otros s/

    Despido; SD: 17277 del 26/2/2010 in re “ G.N.D.P. c/ Antigua Tan Tov SRL y otros s/ Despido”; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    III.b.- Ahora bien, en lo que hace al agravio de la actora por la cuantía de la sanción conminatoria derivada de la aplicación de la norma, más allá que no supera el umbral de fundamentación necesario al refiere el art. 116

    LO, el suscripto participa del criterio consistente en que no resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad de la regla legal en examen para avanzar en su análisis, pudiendo expedirse el juzgador tanto como una derivación razonada de lo contemplado en el art. 794, última parte, del CCyC (cfr. CNAT, Sala II, 08

    05/2017, “Albarellos, M.N.c.S. y otro s/despido”; Sala I, 28/03/2018, “G., R.A.c.M. Argentina S.R.L. s despido”, voto del juez P., como en observancia a las reglas hermenéuticas de coherencia y razonabilidad desplegadas en los arts. 2 y 3 del citado ordenamiento (cfr. CNAT, Sala VII, “A., L.Y. c/OAPSE Transportes Internacionales S.A. s/despido”).

    Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la relación se desarrolló desde el 13/02/2016 (ver inicio fs. 8.) hasta el 23/08/2016, fecha del despido indirecto denunciado y comunicado por el actor (ver cit. de fs. 182/185

    e inf. de correo de fs. 189), y que según el informe de AFIP figuran períodos pagos e impagos (fs. 246), se estima que luce proporcionado y razonable el monto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR