Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Octubre de 2021, expediente CSS 075219/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 75219/2013

AUTOS: C.E.R. c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y

OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia de grado que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. C.E.R. reconociéndole la promoción a un grado jerárquico más al ya otorgado por Gendarmería Nacional en sede administrativa (Conf. art. 96 inc b. de la Ley 19.349) al entender aplicable lo establecido por la ley 26.578, que extiende la aplicación de lo previsto por las leyes 16.443 y 20.774 al personal de Gendarmería Nacional.

Para decidir de este modo, la magistrada de grado consideró que la incapacidad padecida por el Sr. C. -fruto del accidente acaecido en el año 1977- se produjo por un acto de servicio.

La demandada cuestiona la sentencia, sostiene la inexistencia de relación de causalidad alguna entre el hecho invalidante y un acto de servicio. Resalta que el vocablo “en y por actos de servicio” alude solo a aquellos actos propios e inherentes al servicio y propio de las funciones policiales como un riesgo especifico o con motivo de la condición de policía (Art. 696Decreto 1866/83) en el acto propio de la prevención y la represión del delito, conforme nota de elevación del Poder Ejecutivo Nacional al Poder Legislativo Nacional en el proyecto de la actual Ley 26.578 y que ambas circunstancias fueron inexistentes en autos. También considera que la aplicación de la ley 26.578 debe ser restrictiva ponderando los lineamientos determinados por el Decreto 1866/93, situación que no puede asimilarse el hecho de sufrir un accidente al resbalarse, con el riego específico y exclusivo a la función de prevención y represión del delito. Remarca que el Sr. C. ya percibe un haber de retiro del 100% del grado inmediato superior más el 15%, con todos los suplementos generales al máximo de antigüedad de servicio. Para concluir, solicita la aplicación de la doctrina del Mas Alto Tribunal de la Nación en autos “Aragón” y “Lestón”.

Por último, cuestiona la forma de distribución de las costas.

Fecha de firma: 18/10/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

En primer término y por una cuestión de orden expositivo describiré los hechos según surgen de las constancias en papel que tengo a la vista -objeto de análisis- y las que nos llevarán a una adecuada solución de la cuestión.

De las actuaciones administrativas surge que el hecho invalidante sufrido por el actor se produjo el día 13 de diciembre del año 1977, en ocasión de pertenecer al Escuadro de Seguridad “M.” cuando en razón de estar limpiando el recinto donde se encontraba apostado, resbaló y cayó por la escalera, produciéndole diversas lesiones (epifisiliosis de cadera derecha), que le generó una incapacidad del 40 % de la total obrera y fue la causa de su pase a retiro obligatorio.

El actor producto de esta incapacidad padecida obtuvo su beneficio previsional en el marco del art. 96 inc. b) de la ley 19.349 con fecha 7/8/1980 al considerar que la afección padecida (Epificiolisis de cadera derecha) a raíz de la cual fue clasificado como “INUTIL

PARA TODO SERVICIO” (desafortunada denominación que actualmente se encuentra modificada por “NO APTO PARA PRESTAR LA FUNCIÓN DE GENDARME” (

V.D..

200/2018) con una incapacidad del 40 % y que la misma guarda relación con los actos del servicio.

Ello, más allá de que la Junta de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médicos Legales con posterioridad (año 2002) producto de una hipoacusia bilateral fijo la incapacidad del Sr, C. en un 54,18 % que, sumado a una posterior “Obstrucción Respiratoria Severa (EPOC)” padecida la elevó al 72,50 % del valor obrero total.

Afecciones que -en principio- no encuentro acreditadas...

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