Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Abril de 2023, expediente FMZ 004214/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4214/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiTRÉS, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P. y doctor G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 4214/2020/CA1, caratulados: “CACERES, B.J. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud de recursos de apelación interpuestos en fecha 20/05/22, contra la resolución de fecha 10/03/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 10/03/22, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSES, en fechas 20/05/22, el que es oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

En su escrito se queja del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo para la determinación del haber inicial y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES

56/2018, se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de Fecha de firma: 13/04/2023

Alta en sistema: 14/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N°

24.241”. En consecuencia, considera la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.

En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº

807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL DE

R.H. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

En segundo lugar, critica la omisión en la que incurre el a quo al no aplicar la doctrina del fallo “V..

En este sentido refiere que, una adecuada proporción del haber con el salario opera como hipótesis de máxima a los fines de regular la movilidad siendo –a Fecha de firma: 13/04/2023

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contrario sensu- un contrasentido admitir la posibilidad que un haber jubilatorio sea superior al salario que le hubiese correspondido percibir de continuar en actividad.

Esta es la realidad que recepta e impone el criterio del fallo V..

La aplicación del criterio del fallo “V. se torna indispensable cuando los topes legales -que otorgan previsibilidad al sistema en cuanto a montos máximos abonables y limitan eventualmente los desfases provocados por la utilización de índices- son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso judicial.

Seguidamente se agravia de los topes en particular y la alegada confiscatoriedad:

Tope intrínseco (aplicable al afiliado en actividad):

El art. 9 de la ley 24.241 viene a introducir una modificación sustancial respecto de su antecesora, a partir de la noción de tope intrínseco como un límite por encima del cual no hay derecho, despejando así la noción de tope como quita.

Es un tope al importe de las remuneraciones, en tanto estableció un máximo imponible para los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial para los trabajadores en relación de dependencia, equivalente a una cantidad de MOPRES,

que ahora se ajusta semestralmente en función de lo establecido por el art. 10 de la ley 26417 y art. 32 de la ley 24241.

Se trata de lo que se ha denominado "salario previsional". No importa cuál sea efectos previsionales siempre se tendrá en cuenta el máximo imponible al que refiere el art. 9 de la citada ley 24241.

Manifiesta que una persona durante su vida laboral no aporta al Sistema por encima de este tope intrínseco.

Tope extrínseco (aplicable al afiliado en pasividad):

Como consecuencia del tope intrínseco, la Ley 24463 en su art. 9 vino a establecer el tope extrínseco, que se traduce justamente en el máximo de las prestaciones previsionales.

Si bien el criterio de tope, como quita, fue antiguamente receptado por la CSJN respecto del cual introdujo la noción de confiscatoriedad para liberar su aplicación - situación pretendida por la parte actora-, a partir de la ley 24.241 no Fecha de firma: 13/04/2023

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existe noción de confiscatoriedad en el tope intrínseco, toda vez que limita al monto imponible, no al monto de la prestación, resultando el tope extrínseco del art. 9 de la Ley 24463 sólo una consecuencia del primero.

De lo antes expuesto concluye que, los topes establecidos en los arts. 9, 24,

25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional.

En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley N° 27.541 y decretos N° 163/20, 495/20 y 692/20.

Expone que el actor ha impugnado tales normativas, por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal. Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.

En igual sentido se expide respecto de que la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del decreto 542/20, sin atender a las circunstancias que dieron lugar a su dictado.

Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su mandante y exención al impuesto a las ganancias.

Hace reserva del caso federal.

3) Por su parte la actora se agravia por la omision de la sentencia sobre la inconstitucionalidad de los decretos Nº 163/2020, 495/2020 y 692/2020, aun cuando no haya sido formulada en el escrito de demanda, por resultar sobreviniente a la misma. A continuacion se explaya sobre los fundamentos de la misma.

4) Corridos traslados recíprocos, las partes no contestan, teniendose por decaído el derecho dejado de usar y ordenandose pase al acuerdo.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos, surge que la actora obtuvo su beneficio de jubilación el 12/11/15, bajo el amparo de la ley Nº 24.241, 24.476,25.865 y 25.994.

Fecha de firma: 13/04/2023

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FMZ 4214/2020/CA1

Posteriormente, acude ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio,

solicitud que es desestimada mediante resolución de fecha 29/08/19.

5) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la apoderada de ANSES, considero que el mismo no debe proceder, por las razones que a continuación se expondrán:

  1. ...

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