Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Abril de 2019, expediente CNT 054716/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93474 CAUSA NRO. 54716/15 AUTOS: “CACCAVO, M.P.N. c/ SPIRITO SANTO S.A. S/

DESPIDO "

JUZGADO NRO. 61 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 201/203, se alza la codemandada Spirito Santo S.A. a tenor del memorial de fs. 206/210 y el codemandado G.G.M. a fs. 211/220. Dichas presentaciones merecieron las réplicas de la parte actora de fs. 225/227 y de fs. 228/234, respectivamente.

    Asimismo, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor, a fs. 131, por considerarlos bajos.

  2. El actor relató en su demanda que comenzó a prestar servicios para S.S. S.A. el 02/05/2011 y que las tareas que prestaba consistían en controlar la mercadería, transportarla hacia los locales de la demandada, retirar la caja de los mencionados centros de venta de la accionada y realizar trámites administrativos ante AFIP, ANSES y entes municipales (fs. 6 vta. y 7 y vta.).

    Señaló que trabajaba cincuenta horas semanales pero que se encontraba deficientemente registrado por lo que remitió un telegrama a su empleadora y al codemandado, G.G.M., en fecha 13/08/2013 intimándola a que regularice la relación laboral, registrando la real remuneración que -según sus dichos-

    ascendía a $6.500 y no a $2.500 -como indicaban los recibos de sueldo- y la jornada real de 8.30 a 18.30 horas (fs. 8/9 y vta.)

    Manifestó que ante la negativa de las codemandadas se consideró

    despedido en fecha 04/09/2013 e inició el presente reclamo en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, salarios adeudados, multas de la ley 24013, del art. 2º de la ley 25323 y del art. 80 LCT, horas extraordinarias y seguro “La Estrella”.

    Fecha de firma: 10/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27422273#231639105#20190410104444527 La demandada Spirito Santo S.A., al contestar demanda, manifestó:

    [l]as funciones eran propias de un empleado administrativo desempeñándose a tiempo parcial durante 5 horas diarias de lunes a viernes y los días sábados por la mañana, 4 horas más. De lunes a viernes su horario de ingreso era a las 13 y su egreso a las 18, en tanto que los sábados se desempeñaba de 9 a 13. Sus funciones se encontraban asentadas principalmente en el depósito de la empresa, sito en la calle G.M. 2362, aunque podía eventualmente acompañar entregas de mercadería o de valores de la empresa. Las tareas que prestaba tenían lugar de 9 a 18 hs.

    (fs.34 y vta.)

    Por su parte, el codemandado G.G.M. manifestó que era cierto que fue socio y presidente del directorio de la sociedad demandada pero que en fecha 29/08/2013 renunció por lo que no se encontraba vinculado a la accionada al momento del distracto.

    Además, manifestó que el actor cumplía funciones en el depósito de la firma accionada de lunes a viernes de 9 a 18 horas (fs. 44 vta.).

  3. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo. Para así decidir, sostuvo que la modalidad de contratación con jornada reducida -al constituir una excepción al régimen de jornada establecido en la ley 11.544- está sujeta a la acreditación estricta de quien la invoca.

    En este sentido, destacó que los codemandados no aportaron prueba alguna en abono de su pretensión. Resaltó que todos los testigos ofrecidos fueron desistidos.

    Luego, consideró que al tornarse operativa la presunción del art. 55 de la LCT debía tener por válidas la remuneración de $6500 invocada por el actor y la jornada de 8.30 a 18.00 horas, y que su incorrecta registración constituía una injuria que por su gravedad no consentía la continuación de la relación laboral, por lo que el despido el que indirectamente se colocó el actor, se encontró ajustado a derecho.

    Por ello, hizo lugar a todos los rubros reclamados por el actor en su demanda y condenó solidariamente a los accionados a pagar la suma de $151.776,80.

    Para extender la condena al Sr. G.G.M., ponderó que había quedado demostrado que era representante y presidente del directorio de la sociedad accionada durante la vigencia de la relación laboral. Así entendió que al haber mediado ocultación de la verdadera jornada laboral y remuneración del trabajador, el codemandado resultaba responsable en virtud de lo establecido en los art. 159 y 160 del CCCN.

  4. La demandada Spirito Santo S.A. se queja por la procedencia de las horas extraordinarias, la base remuneratoria tomada por la sentenciante de grado, la condena respecto del seguro “La Estrella”, las multas de la ley 24013 y por último, por la imposición de costas a su cargo.

    Fecha de firma: 10/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27422273#231639105#20190410104444527 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Por su parte, el codemandado G.G.M. se agravia por la extensión de la responsabilidad, por la condena relativa a la multa del art. 80 de la LCT y a la entrega de los certificados correspondientes y por la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes, al considerarlos elevados.

  5. En primer lugar, destaco que ha llegado firme a esta instancia que el actor laboraba una jornada por tiempo completo registrada por tiempo parcial por la demandada, por lo que se consideró despedido, y que tal despido se encontró ajustado a derecho.

    Pongo de resalto que fueron los mismos codemandados quienes en sus respectivas contestaciones de demanda reconocieron que la jornada del actor era “por tiempo completo”. (v. pto. II de la presente)

    Sentado ello y por una cuestión de orden metodológico, comenzaré a tratar los agravios relativos a la remuneración considerada por la Sra. Jueza de primera instancia y a la procedencia de las multas establecidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.

    En este sentido, observo que el actor acompañó a su escrito de inicio un recibo de sueldo por una remuneración neta de $2500 (de junio de 2013), la que resultaba coincidente con el informe de acreditación de haberes efectuados por la demandada -en meses anteriores al arriba mencionado- a favor del accionante (ver constancia del Banco Santander Rio a fs. 71/72).

    En este punto, destaco que se encuentra acreditado en autos que el actor percibía una remuneración de $2500.

    Este último, en su demanda, manifestó que conforme a las categorías del CCT 130/75, encuadraría en más de una por lo que debería tomarse la remuneración más elevada. En el telegrama remitido en fecha 13/08/2013 a su empleadora denunció que su remuneración real era de $6500, pero observo que no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar tal aserto. Nótese que a fs. 103 y 195 se lo tuvo por desistido de la prueba testimonial ofrecida.

    Pongo de relieve que si bien es cierto que a fs. 94 se hizo efectivo el apercibimiento cursado a fs. 83 y que se tuvo por configurada la presunción del art. 55 de la LCT, toda vez que la prueba pericial contable no se produjo por exclusiva culpa de la demandada, la aplicación de la citada presunción no afecta el deber del juez laboral de ejercer el control...

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