Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Diciembre de 2022, expediente CAF 047832/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires,16 de diciembre de 2022. LEM.-

VISTOS: estos autos 47832/2022 caratulados “C., N.R.(.(MC)) c/ E.N.-A.F.I.P.-Ley nro. 20.628 s/proceso de conocimiento”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 20 de octubre de 2022, el Sr.

    Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por el Sr.

    N.R.C. a los efectos de que se ordenara la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias.

    En cuanto aquí interesa, sostuvo que dentro del limitado marco de conocimiento que admite el presente pronunciamiento cautelar, y ponderando a su vez razonablemente los derechos que estarían en juego, y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo del 2019, con los elementos aportados a la causa, no podía tenerse a esta altura por suficientemente verificada -prima facie- la apariencia del buen derecho alegado.

    Destacó que, en el sub examine había de precisarse que de las constancias arrimadas a la causa, así como de las manifestaciones alegadas por la parte actora en el escrito de inicio, no se evidenciaba -en grado suficiente- la existencia de un peligro particularizado y concreto en la demora.

    Recordó que, el peligro en la demora exigía la probabilidad de que la tutela jurídica que, eventualmente, el actor obtuviera mediante el pronunciamiento de fondo a dictarse en el caso, no pudiera en los hechos realizarse, lo cual implicaba que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo resultasen prácticamente inoperantes o se presentara durante el proceso un daño de imposible o muy dificultosa reparación.

    Puntualizó que, no se observaba la concurrencia -en el caso de autos- de uno de los elementos esenciales y propios para el dictado de toda medida cautelar, cual era el peligro en la demora.

    Por otro lado, rechazó el planteo efectuado por la demandada de declarar la cuestión como abstracta (cfr. punto

  2. a de la contestación del informe del art. 4 de la ley nro. 26.854).

    Ello así, en tanto consideró que, sin perjuicio de la valoración que correspondiera efectuar en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva,

    la Ley nro. 27.617, se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abonaba el gravamen en cuestión y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados -vigente desde la ley nro. 27.346-, flexibilizando las Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    exigencias para su cómputo; modificaciones que -concluyó- no revelaban un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugara dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G..

    Por último, agregó que, en virtud de las consideraciones expuestas, y computando que los elementos acompañados habían sido merituados a la luz de la sana crítica (arg. 386 del C.P.C.C.) dentro del estrecho marco cognoscitivo que medidas como la aquí solicitada autorizaban al juzgador, estimaba que correspondía desestimar la tutela requerida.

  3. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 24 de octubre de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 01 de noviembre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 04 de noviembre de 2021, la parte demandada formuló sus réplicas.

  4. Que, cuadra reseñar, en síntesis, los agravios expuestos por la parte actora.

    En primer lugar, se queja por cuanto se ha rechazado la cautelar pretendida por no encontrarse configurado el requisito de peligro en la demora; sobre ello, explica que el actor es retirado, pertenece al sector de la tercera edad y se encuentra bajo preferente protección constitucional en razón de integrar un sector vulnerable.

    Cita jurisprudencia favorable a su postura.

    Por otra parte, aduce que la verosimilitud en el derecho,

    contrariamente a lo expuesto por el decisor de grado en la resolución en crisis, se encuentra acreditada, dado que -sostiene- el presente caso resulta asimilable a la cuestión de fondo debatida y resuelta en el precedente del Máximo Tribunal “G., M.I., lo que evidencia la presencia del extremo cautelar aquí aludido.

    Cita jurisprudencia en pos de sustentar dicho punto.

    Respecto de lo decidido por el Sr. juez de grado en orden a la Ley nro. 27.617, manifiesta que dicha reforma se limita a elevar el piso a partir del cual se abona el tributo y se mantiene una deducción específica para jubilados.

    Concluye en que se encuentran reunidos en autos los recaudos que ameritan conceder la cautela peticionada, de modo que –afirma–

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    corresponde ordenar la suspensión, a título precautorio, de la retención del impuesto a las ganancias efectuada sobre los haberes previsionales del Sr.

    C., sin perjuicio del análisis que corresponda efectuar, oportunamente,

    respecto de la cuestión de fondo.

    Efectúa reserva del caso federal.

  5. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, el actor pretende mediante la presente acción declarativa deducida contra el Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.):

    …a. El cese de toda retención en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes de retiro y/o pensión del actor y se reintegre de manera retroactiva las sumas retenidas, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    b. Se abstenga de efectuar retenciones futuras de carácter tributario de marras. c. En tal sentido, se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Art 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27,346, 27.430 y 27.617 y/o contra la Resoluciones Generales AFIP 2437/2008, 3831/2016, 3898/2016 y/o sus reformas y cualquier otra norma que se dictare en concordancia, por vulnerar normativa constitucional aplicable.

    d. Todo ello, con más intereses judiciales de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, todo dinero en efectivo, declarando la inconstitucionalidad del párrafo 5º del articulo Nº 81 y Artículo 179 de la Ley Nº 11.683. y la expresa imposición de las costas procesales…

    (sic)

    En lo que aquí importa, solicita el dictado de una medida cautelar ordenando a la accionada que cese en la retención del Impuesto a las Ganancias sobre su haber jubilatorio.

    Sustenta los requisitos de la medida cautelar pretendida, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad (ver apartado IX “a” y “b” del escrito de inicio).

    Respecto de la reforma introducida por la Ley nro. 27.617 afirma que se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados,

    vigente desde la ley 27.346, flexibilizando las exigencias para su cómputo;

    pero que, no obstante, tales modificaciones no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G., M.I..

    Acompaña como documental: (i) Copia de DNI del actor; (ii)

    Constancia CUIL del actor; (iii) Recibos de haberes del mes de junio, julio y agosto de 2022; y (iv) Liquidación de impuestos a las ganancias – 4ta categoría Relación de dependencia correspondiente al año 2022 (enero a agosto) de DOS (2) Fojas.

  6. Que, a esta altura, interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  7. Que en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto...

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