Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 1 de Junio de 2023, expediente FPA 018396/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 18396/2015/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a un día del mes de junio del año dos mil veintitrés,

constituida esta Cámara Federal de Apelaciones, por su Vicepresidente, Dra. C.G.G. y Juez de Cámara, Dr. M.J.B. de conformidad con lo normado en el art. 109 del RJN – vocal en uso de licencia-;

a fin de tratar el expediente caratulado: “CABRERA, MARÍA

CELESTE CONTRA ANSES SOBRE PENSIONES”, Expte. N° FPA

18396/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR.

JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10/11/2022 contra la sentencia del 03/11/2022.

El recurso se concede el 18/11/2022, expresa agravios la ANSES el día 19/12/2022 y pasan las actuaciones para resolver el 03/03/2023.

II- Que agravia a la demandada que el Juez de primera instancia haya ordenado liquidar el beneficio de la actora cuando existe insuficiencia en sus aportes.

Hace consideraciones en torno al Decreto 460/99,

aduce que el causante no reúne los requisitos mínimos para considerarlo aportante regular o irregular con derecho y Fecha de firma: 01/06/2023

Alta en sistema: 02/06/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

solicita que se revoque la sentencia dictada. Mantiene reserva del caso federal.

III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- a fin de que se revoque la resolución administrativa que rechaza su Beneficio de Pensión por Fallecimiento.

El Sr. Juez de primera instancia hace lugar a la demanda, revoca el acto administrativo cuestionado y ordena a la demandada ANSES que liquide el beneficio de pensión por fallecimiento a la actora, con pago retroactivo e intereses a tasa pasiva del BCRA conforme autos “Spitale”

de la CSJN.

Impone las costas en el orden causado, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

  1. Que, en relación al agravio respecto a la insuficiencia de los aportes a fin de obtener el beneficio requerido, cabe destacar que el art. 95 de la ley 24.241

fija los requisitos que deben cumplirse para el acceso a un retiro transitorio por invalidez o a una pensión por fallecimiento de titular en actividad.

Dicha norma fue reglamentada por sucesivos decretos,

rigiendo en la actualidad las pautas establecidas en el Decreto 460/99.

Conforme el citado decreto, se considera aportante regular con derecho al afiliado que hubiese aportado 30 de los últimos 36 meses anteriores al retiro (art. 1.1). Es aportante irregular con derecho quien hubiese aportado 18

Fecha de firma: 01/06/2023

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Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

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FPA 18396/2015/CA1

de los últimos 36 meses (art. 1.2). Asimismo, la norma exige sólo 12 meses de aportes dentro de los últimos 60 a aquellos afiliados que, no alcanzando el mínimo de años de servicios para acceder a la jubilación ordinaria, hubiesen aportado el 50% de dicho mínimo (art. 1.3). Finalmente, se establece que no tienen derecho a percepción quienes no reuniesen los requisitos enunciados precedentemente (art.

1.4).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha propiciado una interpretación amplia de las pautas del decreto 460/99, sosteniendo que “la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación” (“Tarditti”, “Fallos” 329:576).

Por otro lado, en los autos “G.C., M.A. c/ Máxima AFJP s/ prestaciones varias” (expte.

G.2033.XXXIX, sentencia del 16/02/2010) sentó que “…las consideraciones que sustentan el decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones… y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”.

En tal oportunidad valoró que, en el caso de los hombres, el sistema legal exige para tener derecho a las prestaciones de la seguridad social 30 años de servicios y 65 años de edad, lo que representa una vida útil laboral de Fecha de firma: 01/06/2023

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47 años -si se comienza a aportar a los 18-; por ello, el cumplimiento de aquellos requisitos equivale al 100% de los aportes de la vida laboral,...

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