Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 24 de Febrero de 2022, expediente FCB 002169/2020/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CABRERA, G.I. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 24 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CABRERA, G.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 2169/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, AFIP-DGI, en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T..

La señora de Jueza Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a decisión de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada,

AFIP-DGI, en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc.

c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19,

ordenando a la demandada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto. Asimismo,

ordenó que AFIP, en el plazo de diez (10) días, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas,

Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

34606715#314034751#20220224132606324

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AUTOS: “CABRERA, G.I. c/ ADMINISTRACION

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desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionando a esas sumas el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

Al fundar su recurso el día 19.03.2021, según surge del sistema Informático Lex 100, el apoderado de la demandada en primer lugar se agravia del pronunciamiento en cuanto entiende que resulta procedente formalmente la acción, porque considera que esa afirmación dogmática ha sido formulada sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Luego de analizar los requisitos de procedencia citando doctrina y jurisprudencia, concluye que en autos no existe incertidumbre, ni su consecuencia dañosa que habiliten la acción entablada, como tampoco la inexistencia de otra vía.

El segundo agravio se dirige contra la declaración de inconstitucionalidad, señalando que la resolución se basa en el antecedente “GARCIA”, obviando mencionar las situaciones particulares de la actora. Refiere también que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la Ley del Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o pensión como ganancia sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso concreto, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora, la retención del impuesto no debía ser practicada. Hace un análisis de la normativa que regula la materia, y concluye que el accionar del Organismo resulta legítimo y razonable, toda vez que se ciñe al bloque legal vigente, junto Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

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AUTOS: “CABRERA, G.I. c/ ADMINISTRACION

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con la reglamentación que éste ha dictado, tendiente a la determinación e ingreso en la fuente de la carga fiscal correspondiente.

Invoca el principio de reserva de ley, y reitera que la claridad de la norma refleja la intención del legislador de gravar las jubilaciones con el impuesto a las ganancias y que el texto legal que lo dispone no presenta dificultades en su interpretación.

Luego, refiere que los fallos de la C.S.J.N. no se aplican en forma mecánica ni automática y menos aún para declarar la inconstitucionalidad de normas vigentes. Destaca que, en autos, la actora no acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.

En cuarto lugar, se queja porque la sentencia ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto del impuesto apartándose de las normas federales que establecen el procedimiento para el pago de sumas de dinero cuando el Estado es condenado. Cuestiona también la tasa de interés fijada, en el entendimiento que corresponde utilizar las tasas dispuestas por el Ministerio de Economía en las resoluciones que dicta al respecto según lo establecido en el artículo 179 de la Ley 11.683.

Solicita en definitiva que se revoque la decisión, con costas a la actora. Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley, es contestado por la parte actora el 16.04.2021, solicitando el rechazo de la apelación, con costas.

Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

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  1. Reseñados los agravios, en primer lugar,

    me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto de que se declare que el actor se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de los artículos arts. 23,

    inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según L. Nº

    27.346 y Nº 27.430, y del art. 115 de la Ley 24.241 y de cualquier otra norma que se invoque para justificar la retención/pago del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el actor.

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la tradicional doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés Fecha de firma: 24/02/2022

    Alta en sistema: 25/02/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 342:971).

    El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que...

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