Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 046023/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 46.023/2018 (J.. Nº5)

AUTOS: "CABRERA, FERNANDO NICOLAS C/ CLOROX ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia y su aclaratoria hicieron lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la demandada Clorox Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La demandada Clorox Argentina SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- Clorox Argentina SA se agravia porque la sentenciante cuestiona la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 29 de la LCT; en forma genérica cuestiona la aplicación de la ley 24013. Objeta la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley. Finalmente,

apela la tasa de interés.

III- Cuestiona en primer término la demandada Clorox Argentina SA

porque la sentenciante sostuvo que “…no demostrada por la empresa requirente de los servicios, la eventualidad de la tarea prestada por el Sr. C., resulta ser responsable directa del vínculo, y por lo tanto, de la injuria derivada de que mediando intimación fehaciente del trabajador a su empleadora, a fin de que regularizada la relación laboral y ante su negativa (arts. 29, 99 y 242 LCT)…”.

Cabe memorar que la parte actora en la demanda sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada Clorox Argentina SA el 25/09/2017, mediante la Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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intermediación fraudulenta de la codemandada Cotecsud, en la categoría de Operario A,

siendo aplicable el CCT 564/09 (ver fs. 5 y vta.).

Cotecsud Compañía Técnica Sudamérica SA de Servicios Empresarios (en adelante, Cotecsud) en el responde, sostuvo que era una empresa de servicios eventuales y que en función a la necesidad extraordinaria de la firma Clorox Argentina SA, se le asignó a la parte reclamante dicha empresa usuaria como lugar de prestación de tareas atento a un pico de la demanda comercial experimentado en dicha firma debido a las necesidades del mercado en ese momento (ver fs. 88 vta.).

Clorox Argentina SA, señaló que es una empresa dedicada a la fabricación de productos de limpieza de varias marcas reconocidas, contratando personal propio para la fabricación de los mismos y en casos excepcionales cuando existe un aumento de producción puede recurrir a la contratación de personal por intermedio de agencias de servicios eventuales (ver fs. 122 vta.).

Ahora bien, de los términos de la demanda surge claro que el cuestionamiento formulado por el actor se vincula con la innecesaria intermediación de Cotecsud en la relación laboral, por lo que así entablada la controversia, era a la demandada Clorox Argentina SA a la que le correspondía aportar los elementos de juicio que habrían podido validar ese tipo de contratación (conf. arg. art. 90 LCT).

La accionada Clorox Argentina SA no satisfizo ninguno de los recaudos a los que el art. 99 LCT y los arts. 68 y ss. de la ley 24013 sujetan la viabilidad de una contratación de tipo eventual. No sólo no acompañó el contrato por escrito al que aluden dichas normas sino que tampoco alegó ni acreditó eventualidad alguna que pudiera justificar una contratación modal de excepción. La parquedad del conteste al respecto lleva en el caso a negar razón a la accionada en el punto bajo análisis, máxime cuando tampoco se colige de sus argumentaciones defensivas que se hubiere delegado en terceros alguna parte o porción de su actividad susceptible de ser considerada de alguna manera autónoma o independiente, por lo que tampoco obran en autos elementos que permitan encuadrar el caso en el supuesto contemplado en el art. 30 LCT (contratación y/o subcontratación de servicios).

En consecuencia, solo por lo hasta aquí expuesto corresponde rechazar el agravio de la demandada Clorox Argentina SA y confirmar la sentencia en cuanto sostuvo que el supuesto de autos debe encuadrarse en lo dispuesto en los primeros párrafos del art. 29 de la LCT y, en consecuencia, considerar empleadora del accionante a quien se beneficiara en forma directa de sus servicios, esto es a la accionada Clorox Argentina SA.

Toda vez que la falta de registración de la verdadera empleadora de la actora fue válidamente invocada por C. para extinguir el vínculo dependiente (arts.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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242 y 246 de la ley 20.744), propicio confirmar, asimismo, el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744.

En consecuencia, corresponde desestimar el genérico agravio de Clorox Argentina SA respecto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley 24013,

pues como se vio, la relación laboral no se encontraba registrada con la verdadera empleadora.

IV- Cuestiona la demandada Clorox Argentina SA que la sentenciante acogiera favorablemente la sanción del art. 80 de la LCT; a mi entender, no le asiste razón en este punto, toda vez que, el accionante, cumplió con los recaudos que establece el art. 3 del decreto 146/01 e intimó a su ex empleadora por la entrega, de los certificados de trabajo,

una vez vencido el plazo de 30 días de operado el distracto (ver informativa al Correo a fs.

209 y fs. 215) y aquella no cumplió con la obligación de hacer que la norma legal aludida le imponía.

A su vez, cuestiona la condena a la entrega de los certificados por cuanto sostiene que jamás fue empleadora del actor. Sin embargo, a mi entender, el argumento de la recurrente carece de virtualidad para modificar la condena a la entrega, dado que, como se vio, Clorox Argentina SA fue empleadora de la actora y aun cuando no haya documentado la relación está obligada a emitir ese documento en base a las circunstancias que se tuvieron por acreditadas en esta causa.

En tal...

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