Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2021, expediente L. 123410

PresidenteKogan-Torres-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.410, "C., A.A. contra Sentra S.A. Despido" con arreglo al siguiente orden de votación (Acuerdo 2078): doctoresK.,T., de L., G., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 301/310 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 6 de junio de 2018).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor A.A.C. contra Sentra S.A., condenando a esta última al pago de las sumas que estableció en concepto de las indemnizaciones previstas en los arts. 18 segundo párrafo -última parte- de la ley 22.250; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 53 ter de la ley 11.653. Asimismo, dispuso que abonara el agravamiento contemplado en el art. 52 de la ley 23.551, integrado por los salarios devengados desde el momento de la extinción de la relación de trabajo hasta la finalización del período de protección de la estabilidad sindical, más un año adicional de remuneraciones.

    Rechazó, en cambio, la acción dirigida al cobro del fondo de desempleo, de los salarios del mes de julio de 2014, de las vacaciones proporcionales y sueldo anual complementario de ese mismo año, de horas extraordinarias trabajadas y no abonadas; así como de las indemnizaciones previstas en los arts. 18 segundo párrafo -primera parte- y 19 de la ley 22.250; 2 de la ley 25.323; de aquellas previstas en la ley 24.013 y de la sanción por temeridad y malicia.

    Finalmente -en lo que aquí interesa-, con expreso fundamento en el art. 19 de la ley 11.653, impuso las costas a la parte demandada en un 38% y a la actora en un 62%, y reguló los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso con fundamento en las leyes arancelarias vigentes (dec. ley 8.904/77 y ley 14.967; v. sent., fs. 309).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el accionante deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14 bis y 18 de la Constitución nacional; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 19 y 22 de la ley 11.653; 730 último párrafo del Código C.il y Comercial de la Nación y la doctrina legal que cita.

    II.1. En primer lugar, se agravia del criterio empleado por el sentenciante para la distribución de las costas.

    Tras objetar -por exorbitante- los honorarios regulados en autos, controvierte el porcentaje de costas impuesto a cargo de cada una de las partes (38% a la demandada y 62% al actor).

    Manifiesta que no es posible que el fundamento del fallo de grado para resolver en ese sentido haya sido la "regla objetiva de vencimiento", cuando -alega- ese principio resulta injusto, arbitrario y antijurídico. Aduce que, en el caso, no caben dudas de que la accionada es "la vencida".

    Explica que, a pesar de que esta última sostuvo que el demandante carecía de derechos para iniciar el presente reclamo, finalmente fue condenada a abonarle un año de indemnizaciones por haberlo despedido durante el período de protección sindical, seis meses de salarios caídos, multas de los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 18 de la ley 22.250. Por ello, sostiene que no debió haber sido calificada como "ganadora" en un 62% del juicio, por el simple hecho de que el trabajador no pudo probar que se le debían horas suplementarias o que percibía sumas "en negro".

    Argumenta que la empleadora nunca ofreció o se allanó a pagarle suma alguna, por lo que el trabajador no encontró otra alternativa más que interponer demanda judicial tendiente al reconocimiento de sus derechos. En este contexto, entiende que no puede aquella ser considerada como "vencedora" de la contienda.

    En suma, postula que, a la vista del principio objetivo de la derrota, el tribunal no debió distribuir las costas del pleito del modo en que lo hizo.

    II.2. Por otro lado, denuncia que el órgano de grado vulneró los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 730 del Código C.il y Comercial de la Nación y 19 y 21 de la ley 11.653.

    En este orden, afirma que los honorarios de los profesionales intervinientes fijados en el fallo de origen en el monto de $242.704, resultan exorbitantes con relación al...

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