Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Octubre de 2019, expediente FCT 011000509/2005/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000509/2005/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil

diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau y Selva

Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de

Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “C.R.L. c/ANSES

s/Reajustes por movilidad” Expte. Nº 11000509/2005/CA1, proveniente del Juzgado

Federal Nº 2 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos a este tribunal con motivo del recurso de apelación de

    la parte demandada a fs. 186, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo

    lugar a la demanda, estimando procedente la redeterminación del haber inicial y la

    movilidad peticionada por la actora. Ordenó a la demandada a recalcular el haber inicial de

    conformidad con las pautas dadas en el considerando V y la movilidad de acuerdo a lo

    establecido en el considerando VI, debiendo ser cumplida dentro del plazo de 120 días

    contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo. Hizo lugar a la

    excepción de prescripción opuesta por la demandada. Decretó que las diferencias a pagar

    serán únicamente las devengadas a partir de la retroactividad de dos años desde el reclamo

    administrativo –esto es a partir del 13/07/2005. Estableció la tasa de interés hasta el

    momento del efectivo pago. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la

    regulación de los honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8268302#248017722#20191028125114899 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas

    anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de

    Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás

    integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168

    de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Indica que le causa perjuicio el incorrecto pedido de la parte actora y la

    posibilidad de que se haga lugar a lo solicitado, tema sobre el cual ya se expidió la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casella Carolina c/ANSeS s/Reajuste por

    Movilidad”.

    Continúa exponiendo que la agravia la cuantía dispuesta por el a quo al reajustar

    los haberes. Señalando que el sentenciante resolvió aplicar las pautas fijadas en autos

    “Q.M., el cual si es aplicado estrictamente produce un dispendio judicial y

    administrativo.

    Agrega, en cuanto a la movilidad otorgada por el a quo en el considerando VII,

    que si se toman los parámetros del fallo “S.L.E. se encuentran limites en

    ella. Por ello formula una evolución entre la movilidad propuesta y los haberes jubilatorios

    en dicho periodo, observando que empleando el Índice de Salarios Básicos de la Industria

    y de la Construcción (ISBIC), para el periodo indicado en la sentencia 15/08/1999 al

    27/03/2007 arroja un resultado de casi un 209,42% en cambio si tomamos la evolución de

    los haberes jubilatorios nos arroja un resultado del del 253,33%; elevando la movilidad en

    un 44% por sobre la solución acordada mediante la sentencia.

    Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo

    preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.

    Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y

    sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los

    cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.

    Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional de

    la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin

    reparo alguno.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8268302#248017722#20191028125114899 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta

    ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

    otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

    inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

    jurisprudencia amañada.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de...

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