Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Marzo de 2023, expediente FCB 003470/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 3470/2019/CA1

AUTOS: “CABRAL, O.P. Y OTROS c/ CONSOLIDAR RETIRO SA. ,PEN Y ANSES

s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

doba, 2 de marzo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CABRAL, O.P. Y OTROS c/

CONSOLIDAR RETIRO SA, PEN Y ANSES– RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

(Expte. N° FCB 3470/2019/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de ANSeS -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 89 vta.- en contra de la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente,

decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de la ANSeS y Orígenes Retiro S.A.

y declaró la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes, en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne, reconociendo el derecho a la actora a percibir de dicha aseguradora las sumas que allí determina en concepto de tal beneficio. Asimismo, ordenó al Organismo Previsional que abone a la accionante las sumas que correspondan al concepto de movilidad del haber y, para el caso en que se vulnere el haber mínimo, dispuso que ANSeS integre aquél. Por último, impuso las costas a la perdidosa (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionada funda el recurso de apelación conforme surge del Sistema Lex 100. Manifiesta, en primer lugar, que el causante no reunía la condición de aportante regular o irregular con derecho, ya que no acreditó los recaudos exigidos por la reglamentación del art. 95 de la ley 24.241 (dec. 460/99). En consecuencia, considera que se debe desestimar la pensión solicitada en la presente causa. Seguidamente, se agravia porque el a quo determinó que en el caso de autos el Estado tiene la obligación legal de cubrir las necesidades que padecen los actores, derivadas de la contingencia que sufriera el cujus, toda vez que les asiste el derecho a la percepción del haber mínimo Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33197328#357752031#20230302090830470

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 3470/2019/CA1

    AUTOS: “CABRAL, O.P. Y OTROS c/ CONSOLIDAR RETIRO SA. ,PEN Y ANSES

    s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

    garantizado. Hace presente que la actora solicitó la prestación de pensión por fallecimiento bajo la modalidad de renta vitalicia, por lo que, a su entender, es la compañía de seguros la entidad obligada al pago de las prestaciones de la titular, siendo su mandante ajena al importe al que asciende el haber percibido. Hace presente que la garantía prevista en el art. 5 de la ley 26.425 no resulta aplicable a la accionante. En definitiva, manifiesta que habiendo la parte reclamante suscripto el contrato de seguro de renta vitalicia previsional con la aseguradora, el mismo resulta totalmente ajeno a su representada y por lo tanto no se puede pretender que ésta última integre el haber mínimo.

    Corridos los traslados de ley, la parte accionante por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado digitalmente el 10/02/2021) y el representante legal de Orígenes Seguros (según poder anexado digitalmente el 24/02/2021), contestaron agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema informático de causas Lex 100).

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que la actora, señora O.P.C., es titular de un beneficio previsional de pensión por fallecimiento de su cónyuge, señor M.Á.M., adquirido con fecha 16/06/2000 (ver expediente administrativo digitalizado en el Sistema informático de causas), con arreglo a la ley N° 24.241. En el escrito inicial hizo presente que, a raíz del fallecimiento de su esposo, ocurrido el 15/06/2000, inició junto a sus hijos los trámites a los fines de obtener la pensión y una vez adquirida, optó por la modalidad de Renta Vitalicia Previsional a los fines del pago de la misma, el cual se concertó en dólares estadounidenses. Manifestó que a partir del mes de enero de 2002 le comenzaron a abonar en moneda nacional, situación que le produjo un notorio descenso en el poder adquisitivo, por lo que inició la presente acción de A. en contra de Consolidar Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33197328#357752031#20230302090830470

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 3470/2019/CA1

    AUTOS: “CABRAL, O.P. Y OTROS c/ CONSOLIDAR RETIRO SA. ,PEN Y ANSES

    s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

    Retiro (hoy Orígenes Retiros S.A.) y de ANSeS para que paguen el beneficio en la moneda pactada en el contrato de renta vitalicia previsional (fs. 76/81 vta.).

    El Juzgador mediante el pronunciamiento recurrido por ANSeS, resolvió

    hacer lugar a la demanda, reconociendo el derecho a la actora a percibir de Orígenes AFJP las sumas de renta vitalicia en la moneda pactada y ordenó al Organismo Previsional que abone a la peticionante las sumas que correspondan en concepto de movilidad del beneficio y a su vez que integre el mismo en el caso de verse vulnerada la garantía del haber mínimo garantizado. Para así decidir, consideró que ante la imposibilidad de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la aseguradora es el Estado Nacional, por medio de ANSeS, quien debe cumplirlas en manera integral.

  3. En relación al agravio de ANSeS referido a que el causante no acredita la condición de aportante regular o irregular con derecho cabe señalar que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será

    exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos. b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a)…”.

    Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33197328#357752031#20230302090830470

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 3470/2019/CA1

    AUTOS: “CABRAL, O.P. Y OTROS c/ CONSOLIDAR RETIRO SA. ,PEN Y ANSES

    s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

    necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241,… a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuados las retenciones previsionales correspondientes durante treinta (30) meses como mínimo dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.… Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO

    (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.

    IV.-Es oportuno tener presente los fines tuitivos...

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