Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 17 de Junio de 2009, expediente 5-16.997-17.728-2.009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009

PARANÁ – JUZGADO FEDERAL N° 1 – L. DE E. 5-16.997-17.728-2.009

CABRAL, R.G.;G., F.A.;G., M.H. S/ INF. LEY

23.737 (APELACIÓN AUTO DE PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA)

raná, 17 de junio de 2.009. REGISTRADO: 2009-I-259

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CABRAL, R.G.;G.,

F.A.;G., M.H. S/ INF. LEY 23.737

(APELACIÓN AUTO DE PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA)”, Expte.

N° 5-16.997-17.728-2.009, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Paraná; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 93/104 vta. por la defensa técnica de los imputados G.R.C. y F.J.G., contra la resolución obrante a fs.

82/87 en cuanto decreta el procesamiento y prisión preventiva de los imputados, en orden a la comisión prima facie y por semiplena prueba, en carácter de coautores, del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. C) de la ley 23.737, y arts. 306 y 308 del C.P.P.N.. El recurso es concedido a fs. 120.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 158/162, compareciendo en la oportunidad, el Sr.

Fiscal de Cámara Subrogante, D.M.O.S.; el Dr. M.A. de la Vega, en su calidad de Defensor Técnico de R.G.C.; y la Dra. Estela M.C. por la defensa de F.A.G.; quedando las presentes en estado de resolver.

III- El Dr. Argüello de la Vega refiere, en primer lugar y relacionado propiamente con el auto de procesamiento, que el juez instructor ha hecho una interpretación parcial de las pruebas aportadas. Destacando que, ambos imputados han sido contestes cuando aludieron a su estadía en Victoria y cómo terminaron en Nogoyá; y que toda la prueba ofrecida por la defensa técnica fue rechazada de plano en la instancia a-quo.

Objeta la ponderación efectuada por el juez al indicar que los imputados eludieron dos controles policiales, ya que, en Nogoyá por ejemplo, no es lógico pensar que si estaban fugándose -1-

se hubieran detenido ante el semáforo en rojo. Agrega que no se ofreció ningún tipo de resistencia, que cada uno reconoció los elementos de su propiedad.

Critica que el a-quo le otorga credibilidad a los testigos en lo que conviene para mantener la incriminación de sus defendidos,

pero no para sostener una imputación respecto de J..

Argumenta que el auto de procesamiento venido en recurso ha tenido como objetivo justificar un procedimiento policial que tilda de “irregular”.

Entiende que al haber innumerable prueba ofrecida, que no hacen más que acreditar la irresponsabilidad de los imputados, a fin de garantizar el debido proceso y averiguar la verdad de lo que sucedió, debe dictarse la falta de mérito.

En cuanto a las irregularidades de los operativos policiales,

señala que merecen la sanción de nulidad, ya que no se avizoran los motivos del procedimiento realizado en Victoria. Expresa que el acta debe ser el fiel reflejo del desarrollo del procedimiento y que necesita la rúbrica de todos los participantes de los hechos. Alude, asimismo, a la calidad de los testigos como funcionarios públicos municipales.

Declara que desde el minuto cero hasta el momento de ser indagados se han violados sistemáticamente los derechos a los imputados y que recién en la indagatoria pudieron conocer los motivos de su detención y tuvieron la posibilidad de contar con un abogado defensor.

En lo que hace a la materia de la prisión preventiva,

considera arbitrario su dictado atendiendo sólo a pautas objetivas y prescindiendo de todo elemento subjetivo. Hace alusión al plenario “D.B.…”, destacando que la pauta objetiva es una más entre todas las que deben considerarse, en particular los elementos subjetivos.

Concluye sosteniendo que debe revocarse el auto de procesamiento y, en consecuencia, dictarse la falta de mérito,

disponiéndose la producción de las medidas de prueba ofrecidas.

Subsidiariamente, estima que debe revocarse la prisión preventiva -2-

PARANÁ – JUZGADO FEDERAL N° 1 – L. DE E. 5-16.997-17.728-2.009

CABRAL, R.G.;G., F.A.;G., M.H. S/ INF. LEY

23.737 (APELACIÓN AUTO DE PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA)

y concederse la libertad a su defendido bajo caución juratoria o real.

La Dra. M.C., por su parte, controvierte la pretendida “actitud sospechosa” de los encartados, no participando del juicio de valor que llevó a dictar el auto de procesamiento. Objeta, asimismo, la calidad probatoria de las constancias obrantes en las actas y en las testimoniales,

observando contradicciones entre ellas.

Argumenta que es numerosa la doctrina y jurisprudencia respecto a lo que se entiende por “traslado” de estupefacientes,

requiriéndose un punto de origen y otro de destino, sumado a una motivación, concluyendo que no se logró acreditar que esos diez alijos hayan sido transportados por los imputados. Fundamenta tal conclusión en que no hubo en la requisa ningún elemento que hiciera presumir tal relación de pertenencia.

En virtud de los agravios vertidos, solicita que, hasta tanto se termine de producir la prueba, se dicte la falta de mérito y se disponga la inmediata libertad de los imputados.

El Sr. Fiscal de Cámara Subrogante, D.S., refiere a las circunstancias en que el móvil policial se acercó al automóvil en el que se trasladaban C. y G.; hace especial referencia a la facultad que tiene el juez para disponer sobre la producción de las medidas probatorias, esbozando que tal resolución ese irrecurrible, y destaca asimismo que las testimoniales solicitadas por la defensa no eran medidas probatorias de utilidad.

Destaca que, el nexo entre el hallazgo del tóxico y el automóvil, no es el rollo de cinta como sostuviera la Sra.

Defensora, sino cuanto permitió inferir la actitud del can detector de narcóticos, que marcó “olores muertos” en el bolso de los imputados.

Propone que sea mantenido el auto que dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de los encartados.

IV- Que, primeramente, y atento los...

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