Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FLP 013700/2021/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

13700/2021/CA1, caratulado: “CABEZAS, FELIPE c/ AFIP s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

proveniente del Juzgado Federal de Quilmes,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El Dr. C.N.P. en su carácter de apoderado del Sr. F.C., inició demandada con el objeto de que se le ordene a la AFIP suspender las retenciones registradas en sus haberes previsionales mensuales en concepto de impuesto a las ganancias.

    Manifestó que se encuentra jubilado, desde mediados de 1982, con el número de afiliado 6.448/3/0.

    Indicó que el respectivo beneficio previsional es atendido, por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y que actualmente el señor Cabezas tiene 90

    años de edad y sufre las consecuencias lógicas y naturales de dicha edad, las que se han visto aumentadas en los últimos años. Lo que significa que, no sólo es paciente de riesgo en la pandemia en curso, por el virus Covid19, en función de su edad, sino que además presenta problemas de salud por su avanzada edad que requieren periódicos controles, conforme se desprende de la Historia Clínica que se acompaña.

    Relató, que su mandante presentó su renuncia al “Bapro” para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, que fue oportunamente aceptada, y la Caja le remitió nota por la cual le informó que su Directorio acordó su jubilación del B., con un haber previsional resultante de aplicar el 82% móvil. Pero que, por aplicación del inciso c) del art. 79 de la ley 20.628,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    su beneficio previsional se encuentra alcanzado por el gravamen del Impuesto a las Ganancias y,

    consecuentemente, su jubilación es objeto de reducción con fundamento en la precitada normativa legal,

    produciéndole un perjuicio de magnitud, a causa de la evidente disminución de dicho ingreso, toda vez que dicho concepto, no considera las deducciones referidas al haber bruto que le corresponde y tales deducciones,

    hacen a su supervivencia y subsistencia al sistema de su jubilación.

  2. El juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la acción declarativa de certeza incoada por el Sr. F. CABEZAS DNI 5.027.697,

    declarando, con el alcance indicado por los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados, la inconstitucionalidad, para el caso concreto, de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c),

    81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenó a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (agente de retención), que deberá

    abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor, debiendo efectuar el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde la interposición de la demanda, con más los intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando

  3. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

  4. Contra dicha sentencia interpuso la actora a fojas 388 recurso de apelación, con expresión de agravios a fs.390/399, sin réplica de la contraria.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la parte actora cuestionó la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 27617 y de su decreto 620/21; la falta de tratamiento de inaplicabilidad de la Resolución 314/04 y de la Resolución 598/19; la fecha desde la cual se debe efectuar el reintegro de las sumas retenidas y, la tasa de interés fijada por el a quo.

  5. Llegada la causa a esta Alzada, se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc.

    4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes.

    Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    Con fecha 15 de diciembre 2022, el actor acompañó su recibo de haberes actualizado -correspondiente al mes de noviembre de 2022- de cuyo análisis se advierte que en su haber no se le realizaron descuentos en concepto de impuesto a las ganancias, en cumplimiento de la medida cautelar.

  6. Ahora bien, el cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable,

    entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo. El voto de la mayoría –

    el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

      siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

    2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos,

      corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros.

    3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

    4. La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

      pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la Fecha de firma: 14/02/2023

      Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente,

      ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación.

    5. El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó. Se advierte entonces que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no...

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