Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Septiembre de 2022, expediente CNT 082873/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 82873/2016

AUTOS: CABAÑAS, S.E.c.G., MERCEDES Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal, a la acción incoada por S.E.C., se alzan ambas codemandadas M.G. y L.G., como asi también lo hace la parte actora, mediante los memoriales recursivos y sus respectivas replicas, que se encuentran incorporados al sistema electrónico Lex 100. Se deja constancia que el memorial incorporado por la codemandada L.G. presenta un salto de pagina desde la carilla 7 a la 9, sin que encuentren digitalizados los agravios 7° y 8°.

Asimismo, la representación y patrocinio letrada de la codemandada M.G. y el perito contador apelan los honorarios que fueron regulados en su favor, por reputarlos reducidos, mediante sendas presentaciones.

  1. En su demanda la trabajadora afirmó que desde el 19/11/2011 comenzó a trabajar para ambas demandadas en la peluquería que estas explotan y gira bajo el nombre de “Mecha´s” sita en la calle M.L. 4228 de esta jurisdicción, que lo hacía de martes a sábados de 9 a 21 hs y que por ello percibía una remuneración de $14.000 mensuales, completamente fuera de registro.

    Denunció que las accionadas omitieron registrar la relaciona laboral, abonarle la contraprestación correspondiente a las jornadas trabajadas en exceso y demás rubros salariales que detalla y que, luego de intimar infructuosamente a sus entonces empleadoras para que regularicen su situación laboral, el 08/06/2016 se consideró injuriada y despedida.

  2. Por su parte, MERCEDES GIMENEZ negó rotundamente tener o haber tenido cualquier tipo de vínculo laboral con la accionante, indicó que explota un comercio de venta de artículos e insumos para peluquerías que se encuentra sito en la calle S.J.F. de firma: 19/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    3339 de esta localidad y que, incluso en alguna oportunidad comercializaba productos con la peluquería que la accionante explotaba en la calle L. 4256 de CABA.

  3. A su turno L.G., refirió explotar la peluquería sita en la calle L. 4228 de CABA, que lo hace conjuntamente con su socia C.E.G., y que la Sra. C. explota su propio comercio en Leguizamón 4256 dpto.

    2, siendo completamente falso que la accionante hubiera laborado para ella.

  4. En función del análisis de la prueba testimonial rendida en autos, la Dra.

    P. tuvo por acreditada la existencia de relación laboral entre la Sra. Cabañas y ambas codemandadas, consecuentemente la falta de registro de dicho vinculo y viabilizó las compensaciones reclamadas con sustento en los arts. 245, 232, 233 de la LCT, art.2 de la ley 25.323, art.15 de la ley 24.013, y demás rubros salariales; mas no hizo lugar a las pretensiones perseguidas por la Sra. Cabañas con sustento en el art.8 LNE y las diferencias salariales con basamento en las jornadas laborales realizadas en exceso al máximo legal.

    En dicha inteligencia, rechazó la pretensión en procura del cobro de “horas extras” por considerar que no resultaron acreditadas, y la multa establecida por la LNE (confr. art. 47

    de la ley 25.345), dado que la accionante no acredito en las presentes la remisión de la copia a la AFIP del emplazamiento realizado a sus empleadoras.

    En este marco, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar primer lugar los agravios expresados por las demandadas.

  5. Las accionadas se agravian, primeramente, porque la sentenciante de grado -por aplicación del art. 377 CPCCN- hubiera puesto a cargo de ellas acreditar las defensas que esgrimieron, y sustentan su agravio en que por no ser empleadoras de la accionante lo pretendido por la sentenciante escapa a sus posibilidades.

    Al respecto, considero que yerran las agraviadas al considerar que dicha normativa sea de implementación sólo en el supuesto que indican. En sentido contrario, dicho articulado textualmente refiere que: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.” por lo que más allá de la existencia de vínculo entre las partes y las características de éste, de conformidad con...

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