Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2023, expediente CAF 025667/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 25667/2023 caratulados “C.,

V.R. c/ E.N. -A.F.I.P.- Resol. 598/19 s/amparo ley 16.986”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 01/09/2023, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr.

    V.R.C. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley 20.628 (t.o. 1997, según leyes 27.346 y 27.430);

    actualmente artículos 30, inciso c); 82, inciso c); 85 y 94 de la citada ley (t.o. 2019, según Ley 27.617).

    Ordenó el cese inmediato de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes del actor y la devolución de lo que se hubiere retenido con aplicación del plazo previsto por el art. 56, 5to. párrafo de la Ley nro.

    11.683.

    Aclaró que la liquidación debía practicarse de la siguiente manera:

    “i) el cómputo de intereses desde el momento de la interposición de la presente acción, aplicando la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (art.8° del decreto 529 /91, t.o. decreto 941/91), hasta el 19/07/2019, fecha a partir de la cual deben computarse los intereses previstos mediante las Resoluciones 598/2019 del Ministerio de Hacienda y 559/2022 del Ministerio de Economía, según corresponda; (ii) los intereses referidos a las sumas retenidas con posterioridad al inicio de la presente causa –si las hubiere–, se devengarán desde que cada suma mensual ha sido retenida (Excma. Cámara del Fuero, Sala III, Causa 12019/2020 “Crespo, E.M. c/ EN-AFIP s/amparo Ley 16.986, sentencia del 16/06/2022).” (sic).

    Distribuyó las costas por su orden.

  2. Que la accionante apeló y fundó su recurso.

    En ajustada síntesis, se agravia de la distribución de las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Sostiene que, en el caso, no existe mérito para la dispensa de los accesorios.

  3. Que, a su turno, la parte demandada también apeló el fallo y sostuvo su recurso.

    En primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, se agravia respecto de la omisión del Sr. juez a quo respecto de la aplicación de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021).

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Señala de que, con el dictado de dicha reforma, el Poder Legislativo se había pronunciado,

    ratificando plenamente que los haberes previsionales se encuentran gravados, estableciendo como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes previsionales mínimos garantizados.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    En segundo lugar, en subsidio,

    cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto considera que la acción de amparo no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Destaca que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar del Fisco.

    Alega que el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales de la actora, los que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Aclara que el banco pagador remite directamente el tributo.

    Por su parte, se remite a las consideraciones oportunamente planteadas al momento de contestar el informe del art. 8 para justificar la retención practicada.

    Insiste en que la actora no planteó -como debió hacerlo-, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo, haciendo caso omiso de lo plasmado en la Ley 19.549 y especialmente de la Ley de procedimientos tributarios.

    Manifiesta que al avalar el Sr.

    magistrado de primera instancia esta conducta, avasalla no sólo el derecho atribuido a su parte por las leyes y reglamentos federales que la amparan, sino también, viola tanto la Ley Fundamental en los derechos y garantías, como el derecho del proceso constitucional.

    Enfatiza que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria,

    …poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Por tanto, habría subrogación judicial en las facultades de mi mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante

    (sic).

    Reitera que la parte actora debió

    ocurrir administrativamente ante su parte, a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, en atención a lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683.

    Cita nuevamente jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Concluye esa idea,

    manifestando que la excepcional vía del amparo no resulta procedente.

    En tercer lugar, se agravia de lo decidido sobre el fondo de la cuestión y aduce la inaplicabilidad del precedente “G..

    Sostiene que en el hipotético e improbable caso que no se hiciera lugar a lo solicitado en el acápite anterior, efectúa las consideraciones que siguen respecto de la declaración de inconstitucionalidad, consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes de la actora, y consiguiente devolución de las sumas retenidas.

    Aduce que le llama la atención que el Sr. magistrado cite varios considerandos del fallo “G.,

    y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la inexistente prueba aportada por la accionante en el marco de la acción expedita de amparo, resuelva ordenar que se le deje de retener el impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de aquélla.

    Se queja de que el escrito de demanda se limita a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular, por lo que no es posible afirmar que la situación del actor resulte análoga a la de la actora en el precedente “G.” invocado.

    Esgrime que, si bien lo fallado por el Alto Tribunal resulta una vara rectora para las instancias inferiores, su aplicación no resulta automática.

    Cita jurisprudencia y doctrina que -según entiende- avalan su postura.

    En cuarto lugar, se agravia respecto del reintegro de las sumas.

    Se queja del período establecido para el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Cita jurisprudencia de las distintas Salas y Juzgados del fuero.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En tal sentido, advierte de que,

    de prosperar la inconstitucionalidad de la norma, ello no podría bajo ningún aspecto tener el efecto retroactivo que se le pretende dar al autorizar la devolución desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, debido a que así lo entendió el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En quinto lugar, se agravia de la tasa de interés aplicable; expresa que: “siguiendo la letra de la norma los intereses deben calcularse desde la fecha en que se interpuso el reclamo de devolución, que en este caso es desde la fecha de interposición de la demanda, toda vez que no se efectuó el reclamo previo en sede administrativa, y a las tasas fijadas por el Ministerio de Economía en las resoluciones arriba citadas.” (sic).

  4. Que el Sr. Fiscal General emitió en el dictamen de fecha 29 de septiembre de 2023, a cuyos términos cabe remitir.

  5. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que, conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. V.R.C., pretende mediante la presente acción de amparo:

    … a los fines de la suspensión de la indebida retención que se efectúa en los haberes de jubilación desde el inicio de la presente acción de amparo y la restitución de las sumas indebidamente retenidas cinco años anteriores en los términos del art. 56 de la Ley 11863. A saber:

    Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 el Decreto 394/2016, arts. 7 y 8 de la ley 27617, el Decreto N° 298/2022 y de toda norma que se oponga a la solución de este reclamo, en el caso de mi parte y dado sus condiciones particulares…

    (sic).

    Asimismo, pretende:

    …d) Declare la inconstitucionalidad del art. 179 de la ley 11.836, por ser el mismo confiscatorio respecto de los haberes previsionales de mi parte en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Cf. Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos...

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