Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 018188/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 18188/2020/CA1: “CABALLERO, PEDRO ARIEL C/ MINISTE-

RIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO S/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a 13 de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “CABALLERO, P.A. c/ MINISTERIO DE

DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 27/10/22 y aclaratoria del 23/11/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y declaró su derecho a percibir el pago de las diferencias que resulten de practicar una nueva liquidación de la “Compensación por Cambio de Destino” tomando como base para su cálculo el haber del grado de “Teniente General” y los suplementos creados por el decreto 1305/12 —y sus normas complementarias—, computadas a partir de los desde los diez años anteriores al inicio de la demanda.

    Dispuso que las sumas a depositarse deberán comprender los intereses hasta el momento del efectivo pago, sin que corresponda una nueva previsión —sobre la diferencia entre la liquidación que se practique en autos oportunamente y lo que corresponda efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corran durante el diferimiento— cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal.

    Asimismo, indicó que las retroactividades adeudadas deberán contemplar intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, prevista por el artículo 8º del decreto 529/91 (t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas al vencido (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, para así decidir, el a quo tuvo por acreditado que el actor fue asignado a diferentes unidades del Ejército Argentino desde el 2014

    hasta el 2019 y que, en razón de ello, se le liquidó la “Compensación por Cambio de Destino” tomando como base de cálculo el haber mensual del grado de “Teniente General” vigente al momento de cada traslado, conforme lo establecido en el anexo I del artículo 15 de la ley 19.101.

    Seguidamente, y en lo que aquí interesa, se remitió a lo resuelto en el precedente “Sosa, C.E. y otros c/EN-M° Defensa –

    Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, en el cual la Corte Federal concluyó que correspondía calificar a los aumentos otorgados por conducto del decreto 1305/12 —y sus modificatorios— como remunerativos y computarlos en la base de cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.

    Sostuvo que debían abonarse las diferencias que surgieran de practicarse una nueva liquidación de conformidad con el criterio dispuesto por la Sala III de esta Cámara en autos “Iglesias, G.D. y otros c/ E.N. – Min.

    Seguridad – PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”; y sobre tales lineamientos, indicó que la parte demandada tendría que computar el haber mensual de “Teniente General” en forma íntegra, esto es, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos en el decreto 1305/12 y normas complementarias. Ello, hasta el dictado del decreto 780/20 que derogó la normativa citada e incorporó al haber mensual de la totalidad del personal de la Fuerza los adicionales allí previstos, con carácter remunerativo y bonificable.

    Por otra parte, explicó que resultaba de aplicación el plazo de prescripción decenal previsto en los artículos 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de que se trataban de sumas de dinero que no son percibidas en forma periódica.

  3. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 31/10/22, el cual fue concedido libremente el 23/11/22.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 2/3/23, que no fueron replicados por la parte actora (cfr. providencia del 21/3/23).

  4. ) Que, en primer término, el demandado se agravió de que la sentencia de grado realizó una errónea interpretación respecto de las compensaciones y suplementos fijados en el decreto 2769/93 y de la estructura del haber del personal militar previsto en la ley 19.101.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 18188/2020/CA1: “CABALLERO, PEDRO ARIEL C/ MINISTE-

    RIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO S/PERSONAL MILITAR Y

    CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    Refirió que la actora no pudo desconocer la normativa que le resultaba aplicable en virtud del sometimiento voluntario a un régimen de especial sujeción que lo vincula con la Fuerza Armada. En consecuencia, sostuvo que el Ejército Argentino obró conforme a derecho, abonando la compensación en crisis de acuerdo a la ley vigente en cada traslado.

    Indicó que los recibos de haberes, en los cuales consta la liquidación de las sumas demandadas, importan verdaderos actos administrativos,

    que no fueron oportunamente impugnados por el actor, es decir que devinieron en actos firmes y que fueron consentidos.

    Puso de resalto que los montos reclamados fueron realizados en los respectivos cambios de destino y absorbidos con las sumas liquidadas de acuerdo a la legislación vigente en cada caso, por lo que la reliquidación pretendida por el accionante derivaría en un enriquecimiento sin causa.

    Por otra parte, se opuso a lo resuelto respecto del plazo de prescripción aplicado por el magistrado de la instancia de grado. Reseñó que la pretensión actoral se funda en la incorporación de suplementos que se devengan en forma periódica, por lo que resultaba de aplicación lo normado en el inciso c) del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En otro orden de ideas, se quejó de que los intereses dispuestos sobre las sumas adeudadas a la actora calculados hasta su efectivo pago, importa en rigor una obligación de realizar una previsión presupuestaria de accesorios futuros con una tasa inexistente y no publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impugnó la forma en la que fueron impuestas las costas de la instancia de grado y solicitó que sean impuestas en ambas instancias en el orden causado.

  5. ) Que, en primer lugar, corresponde tratar aquellos planteos del Estado Nacional relativos al plazo de prescripción que el juez de grado estimara como aplicable a la controversia.

    Sobre este punto, teniendo en cuenta la fecha de inicio de la presente acción —30/12/20—; que el accionante no dedujo reclamo administrativo Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    previo (v. escrito de inicio, en esp. pto. “3. DEL RECLAMO ADMINISTRTIVO

    – INEXISTENCIA DE ACTUACIONES EN RELACIÓN AL OBJETO

    RECLAMADO”) y atento a que las sumas involucradas no son percibidas en forma periódica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2560 y 2537

    del Código Civil y Comercial, corresponde aplicar al sub lite el plazo de prescripción quinquenal.

  6. ) Que, despejadas las cuestiones antes reseñadas, cabe adentrarse al planteo del Estado Nacional concerniente a la errónea interpretación del juez a quo en torno a la normativa que rige las compensaciones por cambio de destino y a la composición del haber del personal militar previsto en la ley 19.101.

    Sentado ello, conviene analizar el marco normativo en el cual se inserta la cuestión a resolver. Así, en el artículo 2408, inciso g), del decreto 1081/73 —agregado a través del decreto 1129/74— se incorporó la “Compensación por Cambio de Destino”, que “percibirá el personal de oficiales,

    suboficiales y voluntarios cuando por disposición de la superioridad y como consecuencia de un cambio de destino entre organismos que disten VEINTE (20)

    o más kilómetros, o cambio de situación de revista que determine un traslado a esa distancia, deba cambiar en forma permanente su residencia habitual”.

    Este adicional comprende los gastos de viaje, traslado, pasajes y cargas, y tiene por objetivo compensar los gastos extraordinarios en que incurre el personal militar al trasladarse por razones de servicio. Será otorgado según las condiciones y montos fijados en el Anexo 14 del precepto normativo bajo análisis,

    conforme a sus diferentes situaciones (personal en servicio efectivo, procedente de disponibilidad, procedente de pasiva, en retiro efectivo y familiares de personal militar fallecido, desaparecido o prisionero de guerra), y utilizando como base para su cálculo el haber mensual definido en el art. 2401, inc. 3º, de la Reglamentación del Capítulo IV —HABERES— del Título II (Personal Militar en Actividad) de la ley 19.101, correspondiente al grado de “Teniente General”, vigente al momento de producirse el cambio.

    En este orden de ideas, resulta menester señalar que, si bien la “Compensación por Cambio de Destino” no formaba parte del “sueldo”, a partir del 1°/7/05, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 1081/05, se estableció que el “haber mensual del personal militar estará compuesto por el sueldo al que se refieren los artículos 53, 53 bis, 54 y 55 de la Ley para el Personal Militar 19.101”.

    En particular, en el referido artículo 54 se prevé que,

    cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de...

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