Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 8 de Febrero de 2022, expediente FRE 001930/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1930/2014

CABALLERO, D.E. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

sistencia, 08 de febrero de 2022.- DG

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CABALLERO, D.E. C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986” – EXPTE.

N° FRE 1930/2014/CA1, procedente del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 121 vta./126 se presenta el Sr. D.E.C., personal activo del S.P.F. con Categoría 30

    .M. y promueve Acción de Amparo con el objeto de que se condene a la accionada a abonar las sumas que le correspondería percibir como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, la de sus incrementos (D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 y más los adicionales transitorios, como así también los decretos y toda otra norma concordante, complementaria o modificatoria que en su futuro sea dictada con los alcances de los citados decretos.-

    A fs. 112 vta./118 vta. el S.P.F. presenta el informe pertinente (art. 8 Ley 16.986), en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remitimos.-

    II.- La Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo (fs. 36/44) y ordenó al SPF incorpore al rubro “sueldo” del actor las sumas que le correspondería percibir como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06,

    872/07, 884/08 y 752/09, y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable a partir del 01/07/2005 y hasta el 27/02/2015, con más los intereses a calcular conforme tasa pasiva mes a mes desde la fecha consignada hasta su Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIA DE CAMARA

    19510857#314481144#20220208105150101

    efectivo pago. Asimismo dispuso que a partir del 1º de marzo de 2015 se deberá continuar abonando el monto así calculado o, en caso –de resultar más favorable para el accionante- liquidar sus haberes con la aplicación del Decreto 243/15 (punto 2°).

    Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.”

    del 06/06/13 (punto 3°), en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que el accionante hubiese debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

    Impuso costas a la demandada, estableciendo porcentajes a los fines de la regulación de honorarios sobre el “monto del proceso” (punto 4°). Estableció que, firme la sentencia, el SPF

    practique planilla conforme los parámetros señalados (punto 6°).-

    III.- Contra tal pronunciamiento la demandada interpone recurso de apelación a fs. 67/76 vta., el que fue concedido a fs. 87, no siendo contestado por la parte actora.-

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver a fs. 130.-

    IV.- El S.P.F se agravia sosteniendo:

    1°) Que el fallo, al constituir una unidad lógico-

    jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis,

    el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del D.. 2807/93 que –reputa- no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin que medie debate ni declaración de inconstitucionalidad.-

    2°) Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que los considerandos que llevaron a tal decisorio se contradicen dado que una cosa es el “rubro sueldo” o “haber de retiro” (como total de sumas que percibe cada uno de los retirados y pensionados) y otra distinta es el “haber mensual” y, al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIA DE CAMARA

    19510857#314481144#20220208105150101

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable). Por su parte, incorporar una suma al concepto “rubro sueldo”

    implica necesariamente que dicha suma tenga carácter remunerativa y bonificable, dado que el haber mensual está

    sujeto a aportes. Analiza los D.s. 213/90, 756/92 y 101/03

    sobre la composición del “haber mensual” (sueldo básico más bonificación complementaria) y conceptualiza el “haber de retiro” conforme la Ley de Retiros y Pensiones N° 13.018,

    indicando que el primero es la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y uno de los rubros del último. Cita artículos de la Ley 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.-

    Dice que la sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., pues el “haber de retiro” está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados, aplicándose los descuentos jubilatorios, por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los que se efectúan aportes previsionales. Afirma que los decretos reclamados en autos fueron instituidos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo que la jueza a quo hace una errónea interpretación de los suplementos al considerarlos “generales”.-

    Realiza otras manifestaciones, puntualizando el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V.,

    O., “P.G., “A., L., “D.,

    R., “M., P., “P., M., “Costa,

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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