Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 15 de Diciembre de 2016, expediente CFP 010557/2014/20/CA011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 10557/2014/20/CA11 CCCF – Sala I CFP 10557/14/20/CA11 “., R. y otros s/ procesamiento con prisión preventiva y embargo”

Juzgado n° 12 - Secretaría n°

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.M. la intervención de este Tribunal los recursos de apelación obrantes en copias en el presente incidente que fueran interpuestos por las defensas técnicas de A.V.R. P.J.G.R., L.A.R.D., M.A.C., A.E.O., K.P.M.F. W.M.O., R., R.O.L, F.C.G., F.S.S., M.A.R.D., N.E.R.M.y D.N.T., contra la resolución de primera instancia mediante la cual se decretó el procesamiento y prisión preventiva de cada uno de los nombrados en orden a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de comercialización agravada por haber intervenido en los hechos tres o más personas organizadas para cometerlos; acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones; todos en concurso real entre sí, en calidad de coautores, siendo que en el caso de R. se le otorgó el carácter de organizador (artículos 5, inciso ‘c’, y 11, inciso ‘c’ de la ley 23.737; 45, 55, 189 bis -inciso 3°- del Código Penal de la Nación, ver fs. 1/71 vta.).

Cabe precisar que si bien en el escrito de apelación que obra en copia a fs. 80/84 se hace una mera mención al monto de los embargos por el que fueron cautelados los imputados, no se ha realizado motivación alguna en los términos previstos por el artículo 438 del C.P.P.N.

A su vez, los defensores de F.C.G y de F.S.S., Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #29010254#169114244#20161215143743610 apelaron los montos de los embargos fijados sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de trescientos mil pesos ($300.000) a cada uno de ellos.

Una vez radicadas las actuaciones en esta instancia, las defensas de M.R.F.A. y de A.V.G. solicitaron adherir en los términos del artículo 439 del C.P.P.N. a los recursos concedidos, peticiones que serán declaradas admisibles y se analizarán los planteos efectuados, con excepción de los embargos con los que fueron cautelados toda vez que más allá de haber sido mencionados no fueron motivados de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del C.P.P.N.

Fijada la audiencia en esta instancia para informar en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes concurrieron a sostener y ampliar los argumentos oportunamente expuestos en los recursos de apelación, con excepción del abogado defensor de D.N.T. que no compareció para informar a la audiencia fijada para el día 15 de noviembre, razón por cual, en su caso, habrá de tenerse por desistido el recurso interpuesto en autos, pese a la presentación efectuada el 23 de noviembre pasado que obra a fs. 236, la cual resulta manifiestamente extemporánea.

En lo sustancial, los recurrentes argumentaron que la resolución carece de fundamentación lógica, no habiendo reunido el juez de grado elementos probatorios suficientes y convincentes como para sostener que sus asistidos se dedicaban al comercio de estupefacientes, cuestionando también los alcances otorgados a las escuchas telefónicas y la aplicación de la agravante prevista por el inciso “c” del artículo 11, toda vez que no se habría podido demostrar una actuación en conjunto y en forma organizada.

Con relación a las prisiones preventivas impuestas, las partes hicieron referencia a la ausencia de riesgos procesales que ameriten el encarcelamiento de sus defendidos y criticaron al a quo por no haber valorado la posibilidad de aplicar medidas menos lesivas Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #29010254#169114244#20161215143743610 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 10557/2014/20/CA11 para sus derechos.

En punto a los embargos se señaló por un lado, la condición humilde de vida y bajos ingresos de F.C.G y por otro, el abogado de F.S.S., expresó que el monto fijado carece de razonabilidad toda vez que no se ha promovido acción civil, y los eventuales honorarios profesionales, multa y costas del proceso no permiten arribar al quantum excesivo que fijó el instructor, máxime a esta altura del proceso.

  1. En los escritos presentados en esta instancia, los apelantes plantearon diversas nulidades que pueden ser agrupadas en dos grandes grupos, a los efectos de ser respondidas y en atención a sus características comunes,. Por un lado se encuentra aquel grupo que denuncia la invalidez del pronunciamiento por los defectos en su fundamentación, y, por otro, aquel que señala vicios en determinados actos procesales, cuyos efectos, según se remarca, se proyectarían en el auto apelado.

    Corrida que fuera la pertinente vista por tales planteos al Ministerio Público Fiscal, su representante ante esta instancia dictaminó en contra de hacer lugar a las nulidades.

    Con relación a la invalidez de los testimonios de identidad reservada cabe precisar que las condiciones fijadas por el juzgador en tales supuestos (art. 34 bis de la ley 23.737) no ocasionan el gravamen invocado por el recurrente. De todos modos, a los fines de atender la cuestión planteada, vale aclarar que el conocimiento a través de certificaciones del contenido de las declaraciones (prestadas bajo el resguardo de las condiciones que, de algún modo, pudiesen afectar la reserva de identidad que debe protegerse en el caso), bastan para garantizar las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

    En punto a la doble persecución penal que reclama el abogado de R.O.L, debe advertirse que las cuestiones que señala han sido oportunamente contempladas por el juez de grado, siendo que Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #29010254#169114244#20161215143743610 tanto en la intimación formal que le realizara en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.(conf. especialmente fs. 4378), como en el auto de procesamiento aquí analizado (conf. 37/37 vta. de este legajo)

    se dejó asentado de manera expresa, que el nombrado ha sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, el 18 de septiembre de 2015, por los hechos cometidos desde octubre de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2013, día en que se produjo su detención Tal circunstancia permite concluir que el hecho imputado en esta ocasión no guarda identidad objetiva con aquel por el que fue condenado en la causa CFP 11090/2012, puesto que se excluyen expresamente aquellos por los que ha recibido condena.

    En punto al resto de los cuestionamientos, sin perjuicio de advertir la complejidad que supone la interpretación de una resolución comprensiva de las múltiples y diversas aristas de una investigación como la presente- lo cierto es que ninguna de las afirmaciones que hacen las partes -esto es, deficiencias en el razonamiento lógico, o fundamentación defectuosa o aparente-, escapa de lo que constituye su disenso respecto de la decisión tomada por el a quo y del mérito contenido en ella -atacable, claro está, por la vía de la apelación-. Nos encontramos, así, en un supuesto de absorción de la nulidad por la apelación (ver de esta Sala causa nº

    36.887, rta.7/9/04, reg. 847, entre muchas otras).

    En base a lo expuesto en este apartado y de conformidad con lo dictaminado en esta instancia por la Fiscal General Adjunto, Dra. E.A. de S., habrán de desestimarse los planteos de nulidad formulados.

  2. Al analizar los distintos elementos incorporados al legajo, los suscriptos consideramos acertada la decisión del juez en cuanto tuvo por acreditada, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa del proceso, la comercialización de estupefacientes agravada por haber intervenido en los hechos tres o más personas organizadas para cometerlos, como así también, el acopio de armas Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #29010254#169114244#20161215143743610 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 10557/2014/20/CA11 de fuego, sus piezas y municiones. Sin embargo, estimamos que la participación en tales sucesos no alcanzaría a la totalidad de los imputados cuya situación debe analizarse en esta ocasión.

    Se imputa a los encausados, el haber tomado parte –

    sea en calidad de organizador, como de miembros- en dicha organización ilícita destinada fundamentalmente a llevar adelante actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y otros delitos conexos (en especial la manipulación de armas de fuego, sus piezas y municiones), con asiento principal en esta ciudad de Buenos Aires -especialmente en las Manzanas 26, 9A y 9B (sector denominado “Tres Bocas”) del asentamiento poblacional conocido como V. 1-11-14-, y en distintos puntos de la Provincia de Buenos Aires, en especial en la localidad de Laferrere.

    Cabe precisar, que se formó la presente causa con los testimonios extraídos del Legajo de Investigación n° 31 de la causa n° 11.090/2012, que pasó a tramitar ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de esta Ciudad, bajo el número de expediente 11.090/2012/TO3.

    En el marco de aquel legajo, el titular de la Fiscalía n° 8 formuló el correspondiente requerimiento de elevación a juicio y solicitó la clausura de la instrucción con relación a distintos imputados (art. 347, inciso 1°, del CPPN)...

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